Auto Supremo AS/0648/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0648/2013

Fecha: 20-Nov-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PEN AL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 648/2013
Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2013
Expediente: 58/09
Distrito: Potosí
Partes: Ministerio Público y Edgar León Oropeza c/ Wilson Chávez Maldonado
Delito : Lesiones Culposas (art. 274 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Wilson Chávez Maldonado de fs. 84 a 85 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 23 de 2 de junio de 2009 cursante de fs. 78 a 79 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar León Oropeza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Llallagua, Capital de la Tercera Sección Municipal de la Provincia Rafael Bustillo del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia N° 1 de 13 de abril de 2009, de fs. 51 a 52 vta., resolvió declarar a Wilson Chávez Maldonado Autor de la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal, condenándosele a la pena de prestación de trabajo de ocho meses (8) en el Departamento de Obras Públicas de la H. Alcaldía Municipal de esa ciudad, los días sábados de 9:00 a 12:00, más al pago de daños y perjuicios y costas.
Que, ante esta Sentencia, Wilson Chávez Maldonado de fs. 56 a 59, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 2 de junio de 2009 (fs. 78 a 79), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista N° 23/2009, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Wilson Chávez Maldonado, mediante memorial presentado el 10 de junio de 2009 (fs. 84 a 85 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- El Auto de Vista impugnado es contrario al principio de la inocencia consagrada por la Constitución Política del Estado, porque en el mismo señaló simplemente que el Juez de Primera Instancia valoró las pruebas correctamente, con aplicación de las reglas de la sana crítica, etc. y que los vicios reclamados no son evidentes.
II.- Refirió que en su Recurso de Apelación Restringida señaló que existió inobservancia de la norma procesal penal, porque tanto la acusación particular y fiscal hicieron suspender el proceso por no haber hecho comparecer a sus testigos, concediendo el Juez la suspensión; empero, cuando hizo comparecer a su testigo de descargo se lo excluyo porque presentó su carnet de asegurado de la Caja Nacional de Salud, siendo este objeto de exclusión probatoria declarada probada y cuando solicitó suspensión para acreditar a su testigo no se le concedió, a diferencia del testigo de cargo, el Policía Efraín Mamani al cual se le permitió declarar con su licencia de conducir infringiendo el principio de igualdad de las partes en el proceso, por tanto inobservancia del art. 193 del Código de Procedimiento Penal.
III.- En la producción de sus pruebas de descargo, la mimas fueron rechazadas dentro de una exclusión probatoria, por el hecho de que no estaban adjuntadas de un Requerimiento, con la argumentación de que no cumplen con las formalidades de la Ley.
Esos aspectos fueron interpuestos en su Recurso de Apelación Restringida los cuales sin especificar en términos claros y precisos, el Tribunal de Alzada declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida, por lo que el Tribunal de Alzada cometió uno o más defectos absolutos porque la Constitución Política del Estado y la Ley establecen que el proceso penal se debe desarrollar con una efectiva tutela judicial, siendo además que las Resoluciones Judiciales deben estar debidamente fundamentadas, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de Alzada.
Al respecto invocó el Auto Supremo N° 431 de 15 de octubre de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda del cual realizó un resumen de la parte pertinente, que se refiere a la aplicación del art. 408 y 398 del Código de Procedimiento Penal y a la existencia de defectos absolutos.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005
De la solicitud:
Solicitó se admita su Recurso de Casación y se dicte Auto Supremo anulando y dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fue notificado con el Auto de Vista, el 6 de junio de 2009 tal como consta a fs. 82 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 10 de junio de 2009 cursante a fs. 86, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; en el presente caso invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 512 de 11 de octubre de 2007, emitido por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, ya no señaló el precedente invocado en su recurso de Apelación restringida, invocando el Auto Supremo N° 431 de 15 de octubre de 2005, del cual se realiza el siguiente análisis:
Del precedente contradictorio invocado, si bien resumió la parte pertinente de su doctrina legal, sin embargo no realizó la contrastación del mismo con el Auto de Vista impugnado, sin señalar la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, toda vez que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, presupuesto formal que no se advierte en el presente caso, pues se limitó a señalar que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos y que las Resoluciones Judiciales deben estar debidamente fundamentadas .
En consecuencia, su Recurso de Casación planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar los precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, por lo que, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
Con relación a la denuncia de supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Wilson Chávez Maldonado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar León Oropeza contra el recurrente, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
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