A ese efecto, es preciso señalar que si bien este Tribunal ha establecido, presupuestos de
2. Sobre la denuncia dos, señalando que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre algunos puntos mencionados en la apelación restringida, como es la ilegalidad de los medios de prueba, la valoración de la prueba y la actividad procesal defectuosa; las recurrentes invocaron los Autos Supremos Nros. 724 de 26 de noviembre 2004 y el 562 de 1 de octubre 2004, del primero se limitan a transcribir parte del mismo, realizada la verificación esta parte corresponde a los fundamentos del Auto Supremo y no a la doctrina legal desarrollada en el mismo. En cuanto al segundo, la doctrina legal aplicable emitida corresponde a la facultad que ejercían los Tribunales y Jueces de Alzada como fue la revisión de oficio, artículo 15 de la Ley Nro. 1455 de Organización Judicial, empero la misma fue abrogada por Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, que aclara al respecto, el artículo 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, es taxativo y claro al señalar que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; debiendo entenderse entonces, que la facultad antes conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, fue limitada por la nueva normativa procesal.
Empero, a parte de transcribir parte del fundamento del primer precedente y parte de la doctrina legal del segundo, las recurrentes sin tomar en cuenta que no es suficiente citar y transcribir parte de los mismos, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundada y motivada se contrasta el Auto de Vista que se impugna con los Autos de Vista o Autos Supremos que se invoca, señalando de qué modo se presenta la contradicción que se alude, lo que requiere precisar claramente la parte que considera un agravio, además de señalar por qué es contrario al precedente o precedentes, aspecto que no observaron por lo que también esta denuncia deviene en inadmisible.
3. Respecto a la denuncia tres, referido a supuestos defectos absolutos por violaciones al debido proceso que resultan insubsanables, conforme a los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal; las recurrentes citan la Sentencia Constitucional Nro. 1401/03 presumiéndose que lo hacen para sustentar su denuncia, toda vez que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, señala claramente que los precedentes contradictorios son aquellos emanados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, si bien sustentan los supuestos defectos absolutos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, que supuestamente vulneran derechos y garantías constitucionales, específicamente al debido proceso y requieren que aún en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a la facultad de revisión de oficio se admita el recurso.
A ese efecto, es preciso señalar que si bien este Tribunal ha establecido, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, debe entenderse bien que ello es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa o vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por las recurrentes; consecuentemente, ante el incumplimiento de los requisitos de fondo hace que este punto del recurso también devenga en inadmisible
Empero, a parte de transcribir parte del fundamento del primer precedente y parte de la doctrina legal del segundo, las recurrentes sin tomar en cuenta que no es suficiente citar y transcribir parte de los mismos, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundada y motivada se contrasta el Auto de Vista que se impugna con los Autos de Vista o Autos Supremos que se invoca, señalando de qué modo se presenta la contradicción que se alude, lo que requiere precisar claramente la parte que considera un agravio, además de señalar por qué es contrario al precedente o precedentes, aspecto que no observaron por lo que también esta denuncia deviene en inadmisible.
3. Respecto a la denuncia tres, referido a supuestos defectos absolutos por violaciones al debido proceso que resultan insubsanables, conforme a los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal; las recurrentes citan la Sentencia Constitucional Nro. 1401/03 presumiéndose que lo hacen para sustentar su denuncia, toda vez que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, señala claramente que los precedentes contradictorios son aquellos emanados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, si bien sustentan los supuestos defectos absolutos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, que supuestamente vulneran derechos y garantías constitucionales, específicamente al debido proceso y requieren que aún en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a la facultad de revisión de oficio se admita el recurso.
A ese efecto, es preciso señalar que si bien este Tribunal ha establecido, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, debe entenderse bien que ello es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa o vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por las recurrentes; consecuentemente, ante el incumplimiento de los requisitos de fondo hace que este punto del recurso también devenga en inadmisible
- Con el Auto de Vista impugnado, las imputadas Gudelia Torrez Carreón y Alicia Torrez
- Que las recurrentes, en el memorial del recurso de casación, exponen los siguientes motivos
- Finalmente haciendo alusión a la Sentencia Constitucional Nro
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales
- 1
- A ese efecto, es preciso señalar que si bien este Tribunal ha establecido, presupuestos de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
