Auto Supremo AS/0355/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2013-RA

Fecha: 30-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 355/2013-RA
Sucre, 30 de diciembre de 2013

Expediente : Tarija 17/2013
Parte acusadora : Evangelista López
Parte imputada : Virginia López
Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 106 a 112 vta., Virginia López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2013 sin fecha de fs. 88 a 89, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Evangelista López contra la recurrente, por el delito de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353, ambos del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la querella presentada por Evangelista López (fs. 1 a 2) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 023/2013 de 17 de octubre (fs. 64 vta. a 70 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Virginia López autora de la comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de dos años y tres meses de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, la declaró absuelta de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto por el art. 353 del CP, de conformidad con art. 363 num. 2) de la norma adjetiva penal.

b)Contra la mencionada Sentencia, Virginia López formuló recurso de apelación restringida (fs. 73 a 78 vta.), resuelto por Auto de Vista 01/2013 sin fecha, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

c)Con el Auto de Vista señalado, la imputada fue notificada el 5 de diciembre de 2013 (fs. 89 vta.), habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 10 del mes y año en curso.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 106 a 112 vta., se extraen los siguientes motivos:

1)La recurrente bajo el título: “DERECHO A INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN” (sic), refiere que el Auto de Vista 01/2013 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que extrañamente no consigna fecha, es atentatorio y violatorio a sus garantías constitucionales porque declaró inadmisible su recurso de apelación restringida planteado contra la Sentencia 023/2013, con el fundamento de que habría sido presentado de manera extemporánea, sin considerar que el día 1 de noviembre, por determinación de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, trabajaron hasta el medio día y el 2 del mismo mes era feriado nacional. Cita como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 98 de 6 de marzo de 2006, que enfatiza el derecho de acceso al sistema de recursos y medios impugnatorios.

2)Acusa la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Juez de mérito dictó Sentencia condenatoria en su contra, sin realizar el proceso de subsunción o adecuación de su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, cuando nunca invadió inmueble alguno o expulsó al poseedor con fuerza o engaño, no se mantuvo en el mismo, ni realizó ninguna acción contra la querellante; no obstante ello, la juzgadora indicó que el Despojo fue con abuso de confianza, pero su conducta no se adecuaba al marco descriptivo de la ley penal, ya que la querellante jamás poseyó o tuvo la tenencia o algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis sobre el inmueble en cuestión.

Afirma también que la Sentencia carece de fundamentación porque no se pronunció en forma clara y precisa respecto a toda la prueba, ni siquiera se realizó una relación pormenorizada de la prueba documental introducida al juicio, no indicó el valor que asignó a los elementos de prueba, vulnerando de ese modo el debido proceso. En todo caso, la juzgadora debió aplicar el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidiendo a esta instancia su aplicación.

Finaliza acusando la violación de los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 24, 25.I del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y citando como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos. Referidos al delito de Despojo: 281 de 29 de agosto de 2005, 233 de 26 de julio de 2005, 119 de 23 de abril de 2005, 102 de 1 de abril de 2005, 97 de 24 de marzo de 2005, 715 de 25 de noviembre de 2004; referidos al delito de Alteración de Linderos: 377 de 23 de junio de 2004, 48 de 17 de enero de 2001, 181 de 16 de enero de 2010, 705 de 24 de noviembre de 2004; Perturbación de Posesión: 97 de 25 de marzo de 2000, 481 de 11 de octubre de 2010, 66 de 27 de enero de 2006, 551 de 1 de octubre de 2004, 122 de 24 de abril de 2006, 131 de 31 de enero de 2007, 160 de 2 de febrero de 2007, 183 de 6 de febrero 2007, 236 de 7 de marzo de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos


recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

Conforme se precisa precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. En ese sentido, la recurrente debe interponer el recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, identificar de manera clara los aspectos cuestionados de la resolución que impugna, el precedente contradictorio debe invocarse a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida salvo que la vulneración o agravio surja del Auto de Vista además, de señalarse la contradicción que existe entre el Auto de Vista y el precedente o precedentes contradictorios en términos claros y precisos; sin embargo, es posible también la admisión del recurso de casación vía flexibilización siempre y cuando se cumplan las exigencias mínimas descritas también en el acápite anterior, en este caso es también necesaria la observancia del plazo para la interposición del recurso de casación.

En el presente caso, atendiendo el requisito relativo al plazo de interposición, se tiene que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de diciembre del año en curso, habiendo interpuesto el recurso de casación el 10 del mismo mes y año en curso; es decir, dentro del plazo previsto por ley.

Respecto del primer motivo del recurso, por el cual la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación declaró inadmisible su recurso de apelación restringida


aduciendo que el mismo fue presentado en forma extemporánea, sin considerar que el 1 de noviembre del año en curso, por determinación de la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se trabajó hasta medio día y el 2 del mismo mes era feriado; se evidencia que si bien invoca como precedente el Auto Supremo 98 de 6 de marzo de 2006 y procede a transcribir parcialmente su contenido, no señala la contradicción existente entre el Auto impugnado y la citada Resolución, limitándose a invocar el derecho a la impugnación inmerso en el art. 180 de la CPE.

Sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza de este motivo del recurso de casación, al denunciarse en los hechos un posible cómputo incorrecto del plazo para interponer el recurso de apelación restringida y en observancia del principio de igualdad, corresponde ingresar al análisis de fondo de este motivo, en consideración a que esta Sala en un proceso anterior en el que se formuló una similar denuncia, asumió el siguiente criterio en el Auto Supremo 054/2013-RA de 06 de marzo: “(…) de ser cierto el extremo denunciado, se estaría atentando ilegalmente el derecho a recurrir reconocido por la Constitución Política del Estado como principio de impugnación (art. 180.II), los Tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos [art. 8.2 inc. h)] entre otras, y el propio Código de Procedimiento Penal (art. 394); por lo que en el presente caso, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el recurso interpuesto por la parte imputada, únicamente en relación a esta problemática, para que luego de verificar los fundamentos de su denuncia y establecer la certidumbre o no de la misma, resolver conforme a derecho, pues se constata que el recurrente efectúa un detalle de las fechas relevantes a partir de su notificación con la Sentencia, enfatizando que la decisión del Tribunal de alzada implica una negación a su derecho a la apelación e impugnación y cuyo resultado se tradujo en la falta de consideración de los defectos denunciados en su apelación”.

En cuanto al segundo motivo, relativo a la denuncia de la recurrente de que la Sentencia incurrió en incorrecta aplicación de la ley sustantiva, porque la condenó por la comisión del delito de Despojo, sin realizar el proceso de subsunción de su conducta a los elementos constitutivos del referido tipo penal; asimismo, acusa la falta de fundamentación de la Sentencia pues, no se pronunció en forma clara y precisa respecto de toda la prueba, ni siquiera se realizó una relación pormenorizada de la prueba documental introducida al juicio, no indicó el valor que se asignó a los elementos de prueba, vulnerando de ese modo el debido proceso; se evidencia que al efecto, se limita a citar un sin número de Autos Supremos como precedentes contradictorios y a cuestionar la Sentencia, sin mención alguna al Auto de Vista impugnado, sin tomar en cuenta que conforme al sistema de recursos y la estructuración del recurso de casación penal, este es el medio recursivo para impugnar Autos de Vista, entendidos como la resolución que resuelve el recurso de apelación restringida interpuesto contra la Sentencia penal, así lo establece el art. 416 del CPP, cuando señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia; sin soslayar el hecho de que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo de su recurso de apelación restringida como consecuencia de la decisión de declararlo inadmisible, en cuyo mérito la recurrente, no puede pretender que éste Tribunal conozca y resuelva los motivos alegados de manera directa, siendo así que únicamente debió avocarse a fundamentar la supuesta ilegal declaratoria de inadmisibilidad por presentación fuera del plazo, para en su caso lograr que aquél Tribunal resuelva sus reclamos. En consecuencia, no es posible el análisis de fondo de este motivo.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 106 a 112 vta., interpuesto por Virginia López, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado en el acápite II.1) de la presente Resolución. Asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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