Auto Supremo AS/0625/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0625/2013

Fecha: 04-Dic-2013

Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular

CONSIDERANDO II:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso, asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439, de fecha 25 de noviembre de 2013, previene que “la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando al ley lo califique expresamente”, en concordancia con el artículo 5 y puestos en vigencia por las disposiciones transitorias en su cláusula segunda punto 4, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas y que no se trate simplemente de anular de oficio por meras formalidades que no tengan efecto trascendental, tal como manifiesta el jurisconsulto Alsina que “donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad” en ese ámbito, se tienen las siguientes consideraciones:
Que, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil previene que “cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada” cuyas reglas se encuentran relacionadas con la forma de presentación de la demanda, según lo establecido artículo 327 del mismo Adjetivo Civil, en este ámbito, la Escuela Judicial de Costa Rica considera que “los requisitos de la demanda deben revisarse desde el inicio y ordenar que se corrija los defectos, el Juez debe aplicar la corrección de la demanda de oficio, lo que evita grandes inconvenientes durante la tramitación del proceso”, por lo que, la facultad del juez de realizar el examen de la demanda interpuesta, antes de realizar su admisión, se halla circunscrita a la función que tiene el juez de dirigir el proceso y cuidar que se desarrolle sin vicios, que posteriormente deriven en la nulidad de obrados, ocasionando perjuicios a las partes, por ello, el examen que debe realizar el juez debe ser minucioso, en este mismo entendido el profesor De Santo refire que “la presentación de la demanda impone la juez el deber de proveer….y ante una demanda inadmisible el juez puede rechazar de plano la presentación, posibilidad que se dará excepcionalmente..” , siendo así, el examen de oficio que realiza el juez puede ser in límine, que se constituye en uno de los medios más importantes para dotar de eficacia al proceso, evitando actuaciones inútiles o dilatorias, interpretación que se hace de la ley de manera más amplia para la observación de los requisitos que le falta a una demanda y ordenar que se lo subsane dentro del plazo razonable, bajo conminatoria de rechazar la demanda, pero también podría rechazarse una demanda cuando sea manifiestamente improcedente o el mismo no fuese competente por razón de materia, grado, vía, etc, siguiendo este razonamiento, Peyrano señala que “Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, ya no por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad