POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
Así, el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal otorga una noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que el recurrente debió señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y el precedente citado, razón por la que el recurrente debió demostrar en el caso presente cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco cumplió con la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por el procesado no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 175 a 177 vlta., interpuesto por el procesado Juan Carlos Quiroga Ávila, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 25 de mayo de 2009 cursante a fs. 172 y vlta., pr onunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ricardo Angulo Reynaga por la comisión del delito de Lesiones Leves (Arts. 271-II del Código Penal); sea con la imposición de costas
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco cumplió con la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por el procesado no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 175 a 177 vlta., interpuesto por el procesado Juan Carlos Quiroga Ávila, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 25 de mayo de 2009 cursante a fs. 172 y vlta., pr onunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ricardo Angulo Reynaga por la comisión del delito de Lesiones Leves (Arts. 271-II del Código Penal); sea con la imposición de costas
- Que, la sentencia de grado pronunciada por el juez de la causa fue objeto de
- CONSIDERANDO II: Que, previo trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de apelación
- CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs
- CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de
- Que, por otro lado, se advierte que el recurrente se limitó a copiar en su
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
