Auto Supremo AS/0697/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0697/2013

Fecha: 02-Dic-2013

Dicho fallo motivó el recurso de casación en

I. 2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que fue interpuesto por Marina Lourdes Flores Poma en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, que en su contenido señaló:
Que, “…conforme a la prueba adjuntada al expediente que cursa a fs. 77 de obrados se establece que el Sueldo Promedio Indemnizable es de Bs.2.380,32, por lo que conforme a norma se establece los últimos tres meses, tomando en consideración que la demandante se desvinculó del G.A.M.E.A. en el mes de septiembre de 2011, por lo tanto el monto a pagarse sería Bs.2.380,32/30 = Bs.79,34 x 15 = Bs.1.190,10, toda vez que como se ha señalado las vacaciones no son acumulables, considerando que la ruptura laboral es de 8 de septiembre de 2011, ya que desde la interrupción acaecida el año 2010 la demandante pudo solicitar se le programe sus vacaciones, toda vez que la solicitud debe ser impetrada por la demandante para que el empleador en este caso el G.A.M.E.A. pueda programarla y así pueda tener el derecho a sus vacaciones, no siendo de ninguna manera justificativo el solamente señalar que se le adeudaría las vacaciones, pues, en materia social si bien es cierto que la carga de la prueba incumbe al empleador, no es menos cierto que el trabajador debe presentar las pruebas para determinar si lo señalado por el demandante es cierto…” (sic), citando al respecto el Auto Supremo Nº 019/2013 emitido por la Sala Social y Administrativa liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; de similar manera se transcribe, en lo pertinente, la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo; para luego señalar que: “ …el Auto de Vista Nº 050/2013 por la Sala Social y Administrativa II ha concluido con una Resolución cierta y justa máxime si se han considerado que la demandante desde su inicial contratación ha fungido como Servidora Pública, sin embargo no corresponde el monto señalado por concepto de vacaciones, extremo que NO ha sido considerada en la presente Resolución emitida por sus autoridades” (sic)