CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad, ingresando a su análisis con relación
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, conjuntamente con los antecedentes del proceso y la normativa aplicable a la materia se tiene:
En relación a que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre las infracciones acusadas en el recurso de apelación en cuanto a los artículos 3. 1 del Código Procesal del Trabajo y 4 del Decreto Supremo Nº 28699; corresponde señalar que, conforme a los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, el accionar del Tribunal ad quem se delimita en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, situación que en referencia a los artículos 3.1 del Código Procesal del Trabajo y 4 del Decreto Supremo Nº 28699, no se advierte fueron reclamadas de forma oportuna en el recurso de apelación cursante a fs. 46 a 47 de obrados, impidiendo al Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento al respecto, no resultando admisible en esta Instancia procesal reclamarse lo que en su momento pudo hacerse, aplicándose la preclusión procesal determinada por los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, en cuanto a la falta de consideración por parte del Auto de Vista recurrido, sobre la prueba documental y testifical que habría demostrado la inexistencia de una relación laboral y sólo de amistad, el recurrente no señala de forma específica a qué pruebas en concreto se refiere, incumpliendo lo establecido en el artículo 258. 2) de Código de Procedimiento Civil, que dispone el deber de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar, en que consiste dicha falsedad, violación o error, especificaciones que deben efectuarse precisamente en el recurso; lo que no sucedió en la especie.
Así también, en relación al reclamo de que el Auto de Vista no consideró que el demandante no demostró el sueldo que percibía, horas extras y que a su ingreso laboral, el demandado se habría encontrado en La Paz; debe recordarse, que en materia laboral rige el principio de la inversión de la prueba, en virtud del cual, su carga le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado, 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado se encuentra en la obligación de desvirtuar, por todos los medios legales y de forma contundente, los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación debidamente compulsada en Instancia
En relación a que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre las infracciones acusadas en el recurso de apelación en cuanto a los artículos 3. 1 del Código Procesal del Trabajo y 4 del Decreto Supremo Nº 28699; corresponde señalar que, conforme a los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, el accionar del Tribunal ad quem se delimita en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, situación que en referencia a los artículos 3.1 del Código Procesal del Trabajo y 4 del Decreto Supremo Nº 28699, no se advierte fueron reclamadas de forma oportuna en el recurso de apelación cursante a fs. 46 a 47 de obrados, impidiendo al Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento al respecto, no resultando admisible en esta Instancia procesal reclamarse lo que en su momento pudo hacerse, aplicándose la preclusión procesal determinada por los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, en cuanto a la falta de consideración por parte del Auto de Vista recurrido, sobre la prueba documental y testifical que habría demostrado la inexistencia de una relación laboral y sólo de amistad, el recurrente no señala de forma específica a qué pruebas en concreto se refiere, incumpliendo lo establecido en el artículo 258. 2) de Código de Procedimiento Civil, que dispone el deber de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar, en que consiste dicha falsedad, violación o error, especificaciones que deben efectuarse precisamente en el recurso; lo que no sucedió en la especie.
Así también, en relación al reclamo de que el Auto de Vista no consideró que el demandante no demostró el sueldo que percibía, horas extras y que a su ingreso laboral, el demandado se habría encontrado en La Paz; debe recordarse, que en materia laboral rige el principio de la inversión de la prueba, en virtud del cual, su carga le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado, 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado se encuentra en la obligación de desvirtuar, por todos los medios legales y de forma contundente, los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación debidamente compulsada en Instancia
- VISTOS: El recurso de nulidad de fs
- Interpuestos los recursos de apelación tanto por la parte demandada, como por la parte actora
- Ante ello, la parte demandada formuló recurso de nulidad a fs
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad, ingresando a su análisis con relación
- Por otra parte, en relación a que no se habría tomado en cuenta que a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
