Auto Supremo AS/0741/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0741/2013

Fecha: 20-Dic-2013

Bajo ese contexto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, la actora

Bajo ese contexto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, la actora al momento de iniciar su trámite de Compensación de Cotizaciones, como consta a fs. 10 de obrados, entre otros documentos adjuntó de fs. 4 a 5 Certificados de Trabajo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos emitidos por el Jefe de la División Personal de 21 de junio de 1979 y por el Director de Recursos Humanos de 08 de enero de 1999, documentos donde se constata que la solicitante, trabajó en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos desde el 28 de marzo de 1963 hasta el 30 de marzo de 1970, contando con una antigüedad de 7 años y 3 días, desvirtuando con ello, lo afirmado por el ente gestor, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante; pues lo correcto era ,que dichas Comisiones, a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto por los artículos 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 09 de febrero de 2001, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación disponible en el SENASIR, cuando debió haberse certificado las gestiones reclamadas a través de la documentación que adjuntó la solicitante bajo la presunción iuris tantum, por cuanto el SENASIR debió considerar que, el informe de Cuenta Individual realizada sobre la revisión del Listado del Convenio Alfabético de Reconocimiento de Antigüedad de los trabajadores de Y.P.F.B. al no encontrar incluido el nombre de la solicitante, este hecho no puede ser imputado a la responsabilidad de la trabajadora, toda vez que existe la posibilidad de errores en el llenado de los mismos, listado que debió ser contrastado con las certificaciones de fs. 4 y 5 que fueron emitidas por personeros del área responsables de la institución donde prestó sus servicios, ello, sin que medie excusa o pretexto alguno, en razón a ser un hecho comprobado que la actora presentó documentación respaldatoria; habiendo el Auto de Vista subsanando la arbitrariedad manifiesta en que incurrió el SENASIR, conforme a las certificaciones y antecedentes que cursan en el expediente, decisión que se ajustó plenamente a lo dispuesto en los artículos 45, 48, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, evidenciándose que el Tribunal ad quem realizó una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; no siendo evidente que se haya transgredido y aplicado indebidamente el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, puesto que la actora, a fin de que se proceda a una correcta certificación de sus aportes, acompañó las literales de fs. 4 y 5 de obrados, facilitando de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los artículos 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, y en especial según lo previsto por el citado artículo 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 09 de febrero de 2001; concluyéndose que, resulta injusto que no se consideren periodos trabajados efectivamente por la actora; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta las cotizaciones de la solicitante que por ley le corresponde