TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 015/2013-RA
Sucre, 6 de febrero del 2013
Expediente : Santa Cruz 2/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Adalid Padilla Alderete
Parte Imputada : Angélica Méndez Chávez
Delito : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 701 a 705, Angélica Méndez Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012, cursante de fs. 690 a 692, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adalid Padilla Alderete contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 1/2012 de 30 de enero (fs. 649 a 653 vta.), el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz, declaró a la imputada Angélica Méndez Chávez absuelta de culpa y pena del delito acusado, ordenando se dejen sin efecto las medidas cautelares que se hubiera dispuesto en su contra; además, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción interpuesta por la imputada.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la querellante Adalid Padilla Alderete (fs. 668 a 670 vta.); dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012 (fs. 690 a 692), que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
En conocimiento de la imputada el referido Auto de Vista (fs. 694), formuló solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 695 y vta.), que mereció la Resolución de 20 de septiembre de 2012; siendo notificada a la recurrente el 5 de noviembre de 2012 (fs. 699), quien interpuso el recurso de casación el 12 de noviembre del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Con una inicial relación de antecedentes, la recurrente argumenta que el Auto de Vista es contradictorio con los arts. 173 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que dejando de lado las reglas del sistema acusatorio, hubiera ingresado a realizar consideraciones y valoraciones de prueba producida en el juicio oral, puesto que en partes de la Resolución textualmente señaló: "Que, por la probanzas aportadas por el querellante hasta el momento, han sido suficientes para demostrar su acusación e individualizar suficientemente a la acusada..." (sic), lo propio ocurrió cuando el Tribunal emitió una expresión similar asumiendo que el acusador demostró su culpabilidad y responsabilidad penal; incluso en franco desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, señaló que el hecho de haberse abstenido a declarar, no fue valorado por el juez a tiempo de emitir sentencia absolutoria; lo que implica, que en criterio del Tribunal de apelación,el derecho de abstención de declaración, debe ser considerado como un indicio contra el imputado.
Continúa señalando que para el Tribunal de apelación, en la Sentencia no se valoró correctamente la prueba y que no existió valoración probatoria; no obstante que de la revisión de la Sentencia se establecería que sí está debidamente fundamentada, razones que hacen ver que el Tribunal de apelación, no explicó cuales son las reglas del razonamiento violentadas por el Juzgador, ni indicó en que consiste la valoración defectuosa de la prueba o cuál el error en el razonamiento lógico jurídico, tampoco señaló cuales serían los hechos inexistentes; ratificando su denuncia en sentido de que se revalorizó prueba y cuestiones de hecho, cuando esa facultad corresponde a los Jueces y Tribunales inferiores, aspectos sobre los cuales, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 307 de 11 de junio de 2003, 316 de 13 de junio de 2003 y 47 de 28 de enero de 2003.
En el acápite III de su memorial, el recurrente señala que el Auto de Vista vulneró el derecho fundamental a la seguridad jurídica, el debido proceso y la conservación de las normas procesales, y para fundamentar su afirmación cita las Sentencias Constitucionales "391/03-R de 26 de marzo, 0178/03-R de 17 de febrero y 418/00-R" (sic).
Respecto a este motivo, continúa expresando que todo órgano debe propender a la conservación de los actos procesales, pues no puede determinarse la nulidad sin la existencia de justificativos graves que ameriten tal determinación, mucho más cuando se trata de anular un juicio oral, conforme lo estableció el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, que habla de la convalidación de actos cumplidos ante la falta de reclamo oportuno, precedente que no fue considerado en el caso de autos, en el que a pesar de no existir reclamo alguno de defectos absolutos por parte del querellante, el Tribunal de alzada anuló el proceso oficiosamente, por lo que la Resolución impugnada, además, se convierte en ultra petita.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que dictó la resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, tenemos lo siguiente:
En cuanto al primer motivo, referido a la denuncia en sentido de que el Tribunal de alzada hubiera ingresado a realizar consideraciones y valoraciones de prueba producida en el juicio oral, como también cuestiones de hecho que son facultad de los Jueces y Tribunales inferiores, la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 307 de 11 de junio de 2003, 316 de 13 de junio de 2003 y 47 de 28 de enero de 2003, efectuando la explicación necesaria, respecto a la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, agregando que el Tribunal de alzada no sólo ingresó a revisar elementos probatorios, sino afirmó que la sentencia vulneraría los arts. 124, 171 y 173 del CPP, bajo el argumento de que la sentencia absolutoria no reflejó la realidad de los hechos, como si el tribunal ad quem conociera como sucedieron, comprometiendo su imparcialidad y vulnerando el debido proceso; en cuya virtud, corresponde declarar la admisibilidad de este segundo motivo.
Respecto al segundo motivo del recurso de casación, relativo a la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la seguridad jurídica, al debido proceso y la conservación de las normas procesales, por la nulidad de la Sentencia decretada por el Tribunal de apelación, sin que exista reclamo de defectos absolutos por parte del querellante, determinación que considera ultra petita y que contradice la doctrina legal establecida en el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006; se tiene que el recurrente, aún de manera escueta destaca que el Tribunal de alzada oficiosamente anuló el proceso, pese a que el acusador particular no formuló reclamos relacionados a defectos absolutos, incluso efectuó consideraciones que el querellante no reclamó en el recurso de apelación restringida; por lo quecorresponde a este Tribunal, declarar también la admisibilidad de este segundo motivo del recurso de casación; dejando constancia que la labor de contraste se efectuará respecto al Auto Supremo 351 de 28 de
agosto de 2006 y no así con relación a las Sentencias Constitucionales citadas por el recurrente, pues conforme ha establecido este Tribunal no constituyen en precedentes de acuerdo a lo establecido en el art. 416 del CPP.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 701 a 705, interpuesto por Angélica Méndez Chávez; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 015/2013-RA
Sucre, 6 de febrero del 2013
Expediente : Santa Cruz 2/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Adalid Padilla Alderete
Parte Imputada : Angélica Méndez Chávez
Delito : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 701 a 705, Angélica Méndez Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012, cursante de fs. 690 a 692, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adalid Padilla Alderete contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 1/2012 de 30 de enero (fs. 649 a 653 vta.), el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz, declaró a la imputada Angélica Méndez Chávez absuelta de culpa y pena del delito acusado, ordenando se dejen sin efecto las medidas cautelares que se hubiera dispuesto en su contra; además, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción interpuesta por la imputada.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la querellante Adalid Padilla Alderete (fs. 668 a 670 vta.); dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012 (fs. 690 a 692), que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
En conocimiento de la imputada el referido Auto de Vista (fs. 694), formuló solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 695 y vta.), que mereció la Resolución de 20 de septiembre de 2012; siendo notificada a la recurrente el 5 de noviembre de 2012 (fs. 699), quien interpuso el recurso de casación el 12 de noviembre del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Con una inicial relación de antecedentes, la recurrente argumenta que el Auto de Vista es contradictorio con los arts. 173 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que dejando de lado las reglas del sistema acusatorio, hubiera ingresado a realizar consideraciones y valoraciones de prueba producida en el juicio oral, puesto que en partes de la Resolución textualmente señaló: "Que, por la probanzas aportadas por el querellante hasta el momento, han sido suficientes para demostrar su acusación e individualizar suficientemente a la acusada..." (sic), lo propio ocurrió cuando el Tribunal emitió una expresión similar asumiendo que el acusador demostró su culpabilidad y responsabilidad penal; incluso en franco desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, señaló que el hecho de haberse abstenido a declarar, no fue valorado por el juez a tiempo de emitir sentencia absolutoria; lo que implica, que en criterio del Tribunal de apelación,el derecho de abstención de declaración, debe ser considerado como un indicio contra el imputado.
Continúa señalando que para el Tribunal de apelación, en la Sentencia no se valoró correctamente la prueba y que no existió valoración probatoria; no obstante que de la revisión de la Sentencia se establecería que sí está debidamente fundamentada, razones que hacen ver que el Tribunal de apelación, no explicó cuales son las reglas del razonamiento violentadas por el Juzgador, ni indicó en que consiste la valoración defectuosa de la prueba o cuál el error en el razonamiento lógico jurídico, tampoco señaló cuales serían los hechos inexistentes; ratificando su denuncia en sentido de que se revalorizó prueba y cuestiones de hecho, cuando esa facultad corresponde a los Jueces y Tribunales inferiores, aspectos sobre los cuales, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 307 de 11 de junio de 2003, 316 de 13 de junio de 2003 y 47 de 28 de enero de 2003.
En el acápite III de su memorial, el recurrente señala que el Auto de Vista vulneró el derecho fundamental a la seguridad jurídica, el debido proceso y la conservación de las normas procesales, y para fundamentar su afirmación cita las Sentencias Constitucionales "391/03-R de 26 de marzo, 0178/03-R de 17 de febrero y 418/00-R" (sic).
Respecto a este motivo, continúa expresando que todo órgano debe propender a la conservación de los actos procesales, pues no puede determinarse la nulidad sin la existencia de justificativos graves que ameriten tal determinación, mucho más cuando se trata de anular un juicio oral, conforme lo estableció el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, que habla de la convalidación de actos cumplidos ante la falta de reclamo oportuno, precedente que no fue considerado en el caso de autos, en el que a pesar de no existir reclamo alguno de defectos absolutos por parte del querellante, el Tribunal de alzada anuló el proceso oficiosamente, por lo que la Resolución impugnada, además, se convierte en ultra petita.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que dictó la resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, tenemos lo siguiente:
En cuanto al primer motivo, referido a la denuncia en sentido de que el Tribunal de alzada hubiera ingresado a realizar consideraciones y valoraciones de prueba producida en el juicio oral, como también cuestiones de hecho que son facultad de los Jueces y Tribunales inferiores, la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 307 de 11 de junio de 2003, 316 de 13 de junio de 2003 y 47 de 28 de enero de 2003, efectuando la explicación necesaria, respecto a la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, agregando que el Tribunal de alzada no sólo ingresó a revisar elementos probatorios, sino afirmó que la sentencia vulneraría los arts. 124, 171 y 173 del CPP, bajo el argumento de que la sentencia absolutoria no reflejó la realidad de los hechos, como si el tribunal ad quem conociera como sucedieron, comprometiendo su imparcialidad y vulnerando el debido proceso; en cuya virtud, corresponde declarar la admisibilidad de este segundo motivo.
Respecto al segundo motivo del recurso de casación, relativo a la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la seguridad jurídica, al debido proceso y la conservación de las normas procesales, por la nulidad de la Sentencia decretada por el Tribunal de apelación, sin que exista reclamo de defectos absolutos por parte del querellante, determinación que considera ultra petita y que contradice la doctrina legal establecida en el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006; se tiene que el recurrente, aún de manera escueta destaca que el Tribunal de alzada oficiosamente anuló el proceso, pese a que el acusador particular no formuló reclamos relacionados a defectos absolutos, incluso efectuó consideraciones que el querellante no reclamó en el recurso de apelación restringida; por lo quecorresponde a este Tribunal, declarar también la admisibilidad de este segundo motivo del recurso de casación; dejando constancia que la labor de contraste se efectuará respecto al Auto Supremo 351 de 28 de
agosto de 2006 y no así con relación a las Sentencias Constitucionales citadas por el recurrente, pues conforme ha establecido este Tribunal no constituyen en precedentes de acuerdo a lo establecido en el art. 416 del CPP.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 701 a 705, interpuesto por Angélica Méndez Chávez; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA