De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 1/2012 de 30 de enero (fs. 649 a 653 vta.), el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz, declaró a la imputada Angélica Méndez Chávez absuelta de culpa y pena del delito acusado, ordenando se dejen sin efecto las medidas cautelares que se hubiera dispuesto en su contra; además, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción interpuesta por la imputada.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la querellante Adalid Padilla Alderete (fs. 668 a 670 vta.); dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012 (fs. 690 a 692), que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
En conocimiento de la imputada el referido Auto de Vista (fs. 694), formuló solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 695 y vta.), que mereció la Resolución de 20 de septiembre de 2012; siendo notificada a la recurrente el 5 de noviembre de 2012 (fs. 699), quien interpuso el recurso de casación el 12 de noviembre del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Con una inicial relación de antecedentes, la recurrente argumenta que el Auto de Vista es contradictorio con los arts. 173 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que dejando de lado las reglas del sistema acusatorio, hubiera ingresado a realizar consideraciones y valoraciones de prueba producida en el juicio oral, puesto que en partes de la Resolución textualmente señaló: "Que, por la probanzas aportadas por el querellante hasta el momento, han sido suficientes para demostrar su acusación e individualizar suficientemente a la acusada..." (sic), lo propio ocurrió cuando el Tribunal emitió una expresión similar asumiendo que el acusador demostró su culpabilidad y responsabilidad penal; incluso en franco desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, señaló que el hecho de haberse abstenido a declarar, no fue valorado por el juez a tiempo de emitir sentencia absolutoria; lo que implica, que en criterio del Tribunal de apelación,el derecho de abstención de declaración, debe ser considerado como un indicio contra el imputado
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 1/2012 de 30 de enero (fs. 649 a 653 vta.), el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz, declaró a la imputada Angélica Méndez Chávez absuelta de culpa y pena del delito acusado, ordenando se dejen sin efecto las medidas cautelares que se hubiera dispuesto en su contra; además, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción interpuesta por la imputada.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la querellante Adalid Padilla Alderete (fs. 668 a 670 vta.); dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012 (fs. 690 a 692), que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
En conocimiento de la imputada el referido Auto de Vista (fs. 694), formuló solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 695 y vta.), que mereció la Resolución de 20 de septiembre de 2012; siendo notificada a la recurrente el 5 de noviembre de 2012 (fs. 699), quien interpuso el recurso de casación el 12 de noviembre del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Con una inicial relación de antecedentes, la recurrente argumenta que el Auto de Vista es contradictorio con los arts. 173 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que dejando de lado las reglas del sistema acusatorio, hubiera ingresado a realizar consideraciones y valoraciones de prueba producida en el juicio oral, puesto que en partes de la Resolución textualmente señaló: "Que, por la probanzas aportadas por el querellante hasta el momento, han sido suficientes para demostrar su acusación e individualizar suficientemente a la acusada..." (sic), lo propio ocurrió cuando el Tribunal emitió una expresión similar asumiendo que el acusador demostró su culpabilidad y responsabilidad penal; incluso en franco desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, señaló que el hecho de haberse abstenido a declarar, no fue valorado por el juez a tiempo de emitir sentencia absolutoria; lo que implica, que en criterio del Tribunal de apelación,el derecho de abstención de declaración, debe ser considerado como un indicio contra el imputado
- Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2012, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- En el acápite III de su memorial, el recurrente señala que el Auto de Vista
- Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, tenemos lo
- agosto de 2006 y no así con relación a las Sentencias Constitucionales citadas por el
- De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
