Auto Supremo AS/0017/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0017/2013-RA

Fecha: 08-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 017/2013-RA
Sucre, 08 de febrero de 2013
Expediente : Tarija 1/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Freddy Humberto Antezana Humacata
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 173 a 174, Freddy Humberto Antezana Humacata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2012 de 27 de noviembre, de fs. 164 a 166, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 3 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 16/2010 de 10 de agosto (fs. 111 a 113 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Freddy Humberto Antezana Humacata, absuelto de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, al haberse generado en el Tribunal duda sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho ilícito.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 115 a 117), que fue resuelto por Auto de Vista 20/2012 de 8 de agosto. Esta resolución en mérito al recurso de casación formulado por el imputado, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 249/2012-RRC de 10 de octubre (fs. 156 a 160), que dispuso se pronuncie nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable establecida; es así que, remitida la causa al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y efectuado nuevo sorteo, la apelación restringida fue resuelta mediante Auto de Vista 59/2012 de 27 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda, que declaró parcialmente a lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo la reposición de nuevo juicio oral.
Notificado el recurrente el 30 de noviembre de 2012, con el Auto de Vista ahora impugnado (fs. 166 vta.), el 5 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 173 a 174, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente señala que interpone recurso de casación en contra del injusto Auto de Vista, toda vez que en Sentencia se demostró que la menor fue violada por su tío José Luis Prieto Quiroga, habiendo en juicio existido el principio de duda; sin embargo, ahora el Tribunal de apelación pese a estar impedido, nuevamente revaloriza la prueba testifical e ingresa en cuestiones de hecho, incurriendo en infracciones de derechos constitucionales en vulneración a los principios de in dubio pro reo, igualdad, inmediación, duda razonable, congruencia y sana crítica.
Refiere que conforme el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la prueba aportada por la acusadora fue insuficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de su persona, pero el Tribunal de alzada realizó un análisis de lo que imaginariamente hubieran indicado los testigos, no pudiendo efectuar un examen sobre los medios de prueba que son base de la Sentencia y menos revocarla, argumentando que la prueba aportada en juicio sería suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal, lo que constituiría un defecto absoluto no susceptible de convalidación por la flagrante vulneración de la "garantía" de la seguridad jurídica, entendida ésta como la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos establecidos previamente; además, de no existir contradicción en la Sentencia, toda vez que cuando se realizaba el examen médico forense, la víctima expresó que fue su tío el que le hizo daño y las pruebas testificales no aportaron nada de referencia al hecho; además, que no se realizó el examen de "ADN".
Finalmente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se mantenga incólume la Sentencia.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene
como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la Resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del art. 417 del CPP.
Efectuada esta precisión se tiene que, si bien el recurso de casación fue interpuesto por el recurrente Freddy Humberto Antezana Humacata dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, pues siendo notificado el 30 de noviembre de 2012 con el Auto de Vista impugnado, presentó el recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año; sin embargo, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de admisibilidad de fondo, se evidencia que no invocó ningún precedente contradictorio y por ende no explicó ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso de casación; inobservancia que determina que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el formulado por el recurrente, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que se incurrió pueda ser suplida de oficio.
Por otra parte, el recurrente denuncia vulneración a sus derechos, garantías y principios constitucionales, específicamente al in dubio pro reo, seguridad jurídica, igualdad, inmediación, duda razonable, congruencia y sana crítica, señalando que la Sentencia expresa duda toda vez que las pruebas no fueron suficientes para condenarlo; empero, el Tribunal de apelación no consideró estos extremos ingresando a una nueva revalorización de las pruebas para anular la Sentencia y disponer juicio de reenvió; al respecto, si bien este Tribunal ha establecido, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello es
posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos, pues no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; en cuyo mérito, ante el incumplimiento de los requisitos de fondo conforme se ha precisado en párrafo anterior, tampoco le es posible a este Tribunal admitir el presente recurso en uso del presupuesto de flexibilización referido, como pretende el recurrente.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, ni con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 173 a 174, formulado por Freddy Humberto Antezana Humacata.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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