TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 021/2013-RA
Sucre, 08 de febrero de 2013
Expediente : Santa Cruz 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Franz Emil Taborga Chávez
Delito : Violación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2012, cursante de fs. 274 a 277, Franz Emil Taborga Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20 de 20 de marzo del mismo año, de fs. 261 a 264, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante prevista en el inc. 2) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública que cursa de fs. 110 a 114, formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 27/2011 de fs. 206 a 218 vta., pronunciada en audiencia pública verificada el 16 de agosto de 2011, leída en su integridad el 19 del mismo mes y año; el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al recurrente Franz Emil Taborga Chávez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al inc. 2) del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio y una multa de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondiente a quinientos días multa, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más el pago costas y gastos ocasionados al Estado fijados en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), a ser cancelados conforme a las reglas de la Ley de Ejecución Penal, debiendo en cuanto a la responsabilidad civil, procederse de acuerdo a la normativa vigente, a pedido de la parte interesada.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme consta de fs. 235 a 240 de obrados, siendo resuelto por Auto de Vista de 20 de marzo de 2012, que cursa de fs. 261 a 264, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.
c) Notificado el imputado el 9 de abril de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 265, interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 274 a 277, se extraen los siguientes motivos:
Que el Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2012, incurre en las mismas falencias de la Sentencia oportunamente denunciadas, al limitarse a efectuar una relación de todos los antecedentes del proceso, dando por bien hecho sin ningún análisis, los defectos procesales y la errónea aplicación de las normas que fueron reclamadas, ingresando a una nueva valoración de los hechos incluyendo conclusiones y consideraciones nuevas que no fueron efectuadas por el tribunal de origen, sin observar el límite de su competencia establecida en los puntos apelados; de ese modo, en el cuarto considerando la Resolución impugnada establece nuevas consideraciones de lo que se ha investigado y juzgado y efectúa una nueva valoración de los hechos para ratificar una supuesta existencia del delito, olvidando que su principal función es la de revisar los agravios expresados y proveer el saneamiento solicitado respecto de los vicios e inobservancias reclamadas.
Agrega que el resto de la Resolución, reitera los hechos contenidos en la Sentencia condenatoria, ratificando la que considera una correcta actuación jurisdiccional, tanto en la parte considerativa como resolutiva, por lo que entiende el recurrente ser nuevamente víctima de una Resolución carente de fundamentación, estando nuevamente imposibilitado de conocer en derecho las razones que sirvieron de justificativo para la emisión de una nueva Resolución que violenta su derecho al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y al conocimiento de una resolución congruente, conforme lo disponen los arts. 123, 124 y 398 del CPP, sobre el particular hace referencia a la Sentencia Constitucional 012/2006-R, que estableció la obligación de fundamentación que asiste a los órganos y autoridades judiciales.
Cita como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 411 de 20 de Octubre de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 242 de 6 de julio de 2006, todos de la Sala Penal Segunda y el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, sin embargo, reconoce que dichos precedentes no fueron invocados en el recurso de apelación restringida; pero como lo establecen los Autos Supremos de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 102 de 1 de abril de 2005, 437 de 15 de octubre de 2005, 124 de 14 de abril de 2006, 10 de 26 de enero de 2007 y 401 de 18 de agosto de 2003, entre otros, argumenta que es posible que el Tribunal de casación revise situaciones injustas o cuando se presenten defectos absolutos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico
que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Debe, sin embargo, hacerse notar que existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, siendo aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
I.V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, los que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. Sin embargo, es posible por vía de excepción la admisión vía flexibilización en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; empero, debe cumplirse las exigencias desarrolladas en el último párrafo del punto anterior.
En el caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado el 9 de abril de 2012, con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación a los demás requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente como lo reconoce de mutuo propio, no cumplió con su obligación de invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y tampoco estableció la contradicción que existe entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados en el recurso de casación, habiéndose limitado a detallar las omisiones y vulneraciones en la que incurrió el Auto de Vista y citar los Autos Supremos que consideró precedentes contradictorios, sin explicar cuál era la contradicción en términos precisos.
No obstante lo señalado, teniendo en cuenta que la denuncia versa sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista, por cuanto, según sostiene el recurrente, la resolución sin ningún análisis dio por bien hechos los defectos procesales y la errónea aplicación de las normas que fueron reclamadas, realizó una nueva valoración de los hechos incluyendo en el tenor de la resolución conclusiones y consideraciones nuevas que no fueron efectuadas por el tribunal de origen; al efecto en su recurso, hace especial referencia a los fundamentos del cuarto considerando, sobre esa base afirma que la Resolución carece de debida
fundamentación, lo que le impide conocer en derecho las razones que sirvieron de justificativo para la emisión de una nueva resolución, acusando la vulneración al debido proceso, la tutela judicial eficaz y el principio de congruencia. De ese modo, cumplió con la obligación de establecer los antecedentes del hecho, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía y precisar el resultado dañoso emergente del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tienen connotaciones de orden constitucional, por lo que corresponde la admisión excepcional del recurso vía flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 274 a 277, interpuesto por Franz Emil Taborga Chávez; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 261 a 264 y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 021/2013-RA
Sucre, 08 de febrero de 2013
Expediente : Santa Cruz 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Franz Emil Taborga Chávez
Delito : Violación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2012, cursante de fs. 274 a 277, Franz Emil Taborga Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20 de 20 de marzo del mismo año, de fs. 261 a 264, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante prevista en el inc. 2) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública que cursa de fs. 110 a 114, formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 27/2011 de fs. 206 a 218 vta., pronunciada en audiencia pública verificada el 16 de agosto de 2011, leída en su integridad el 19 del mismo mes y año; el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al recurrente Franz Emil Taborga Chávez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al inc. 2) del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio y una multa de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondiente a quinientos días multa, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más el pago costas y gastos ocasionados al Estado fijados en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), a ser cancelados conforme a las reglas de la Ley de Ejecución Penal, debiendo en cuanto a la responsabilidad civil, procederse de acuerdo a la normativa vigente, a pedido de la parte interesada.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme consta de fs. 235 a 240 de obrados, siendo resuelto por Auto de Vista de 20 de marzo de 2012, que cursa de fs. 261 a 264, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.
c) Notificado el imputado el 9 de abril de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 265, interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 274 a 277, se extraen los siguientes motivos:
Que el Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2012, incurre en las mismas falencias de la Sentencia oportunamente denunciadas, al limitarse a efectuar una relación de todos los antecedentes del proceso, dando por bien hecho sin ningún análisis, los defectos procesales y la errónea aplicación de las normas que fueron reclamadas, ingresando a una nueva valoración de los hechos incluyendo conclusiones y consideraciones nuevas que no fueron efectuadas por el tribunal de origen, sin observar el límite de su competencia establecida en los puntos apelados; de ese modo, en el cuarto considerando la Resolución impugnada establece nuevas consideraciones de lo que se ha investigado y juzgado y efectúa una nueva valoración de los hechos para ratificar una supuesta existencia del delito, olvidando que su principal función es la de revisar los agravios expresados y proveer el saneamiento solicitado respecto de los vicios e inobservancias reclamadas.
Agrega que el resto de la Resolución, reitera los hechos contenidos en la Sentencia condenatoria, ratificando la que considera una correcta actuación jurisdiccional, tanto en la parte considerativa como resolutiva, por lo que entiende el recurrente ser nuevamente víctima de una Resolución carente de fundamentación, estando nuevamente imposibilitado de conocer en derecho las razones que sirvieron de justificativo para la emisión de una nueva Resolución que violenta su derecho al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y al conocimiento de una resolución congruente, conforme lo disponen los arts. 123, 124 y 398 del CPP, sobre el particular hace referencia a la Sentencia Constitucional 012/2006-R, que estableció la obligación de fundamentación que asiste a los órganos y autoridades judiciales.
Cita como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 411 de 20 de Octubre de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 242 de 6 de julio de 2006, todos de la Sala Penal Segunda y el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, sin embargo, reconoce que dichos precedentes no fueron invocados en el recurso de apelación restringida; pero como lo establecen los Autos Supremos de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 102 de 1 de abril de 2005, 437 de 15 de octubre de 2005, 124 de 14 de abril de 2006, 10 de 26 de enero de 2007 y 401 de 18 de agosto de 2003, entre otros, argumenta que es posible que el Tribunal de casación revise situaciones injustas o cuando se presenten defectos absolutos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico
que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Debe, sin embargo, hacerse notar que existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, siendo aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
I.V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, los que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. Sin embargo, es posible por vía de excepción la admisión vía flexibilización en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; empero, debe cumplirse las exigencias desarrolladas en el último párrafo del punto anterior.
En el caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado el 9 de abril de 2012, con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación a los demás requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente como lo reconoce de mutuo propio, no cumplió con su obligación de invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y tampoco estableció la contradicción que existe entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados en el recurso de casación, habiéndose limitado a detallar las omisiones y vulneraciones en la que incurrió el Auto de Vista y citar los Autos Supremos que consideró precedentes contradictorios, sin explicar cuál era la contradicción en términos precisos.
No obstante lo señalado, teniendo en cuenta que la denuncia versa sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista, por cuanto, según sostiene el recurrente, la resolución sin ningún análisis dio por bien hechos los defectos procesales y la errónea aplicación de las normas que fueron reclamadas, realizó una nueva valoración de los hechos incluyendo en el tenor de la resolución conclusiones y consideraciones nuevas que no fueron efectuadas por el tribunal de origen; al efecto en su recurso, hace especial referencia a los fundamentos del cuarto considerando, sobre esa base afirma que la Resolución carece de debida
fundamentación, lo que le impide conocer en derecho las razones que sirvieron de justificativo para la emisión de una nueva resolución, acusando la vulneración al debido proceso, la tutela judicial eficaz y el principio de congruencia. De ese modo, cumplió con la obligación de establecer los antecedentes del hecho, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía y precisar el resultado dañoso emergente del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tienen connotaciones de orden constitucional, por lo que corresponde la admisión excepcional del recurso vía flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 274 a 277, interpuesto por Franz Emil Taborga Chávez; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 261 a 264 y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA