TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 023/2013-RA
Sucre, 08 de febrero del 2013
Expediente : La Paz 4/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Maria Lourdes Ariñez Velasco
Parte Imputada : Guillermo Ariñez Gonzales y Pablo Huanca Yujra
Delito : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2012, cursante de fs. 665 a 673 vta., María Lourdes Ariñez Velasco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2012 de 10 de agosto, de fs. 647 a 649, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, contra Guillermo Ariñez Gonzales y Pablo Huanca Yujra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2011 de 24 de octubre (fs. 536 a 545), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Pablo Huanca Yujra absuelto de culpa y pena, de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 con relación al art. 23 ambos del CP, disponiendo además, se dejen sin efecto todas las medidas cautelares que pudieran pesar sobre el imputado absuelto.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de la querellante María Lourdes Ariñez Velasco (fs. 562 a 572 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 48/2012 de 10 de agosto (fs. 647 a 649), que declaró admisible y procedente el recurso, disponiendo la nulidad total de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal.
Contra el mencionado Auto de Vista, la querellante María Lourdes Ariñez Velasco, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 665 a 673 vta., que ahora es objeto de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Con una inicial relación de antecedentes, la recurrente argumenta que denunció vulneración al principio de inmediatez por reiteradas suspensiones de audiencias del juicio oral por la inasistencia de los Jueces ciudadanos y el abogado defensor del imputado, incurriéndose así en retardación de justicia, por ello, considera vulnerado el art. 330 del CPP, que señala que el Juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
Agrega que, por esas razones y ante la inobservancia de la ley y su errónea aplicación "que no podían ser reparadas", solicitó al Tribunal de apelación anule totalmente la Sentencia y dicte nueva Resolución declarando culpable a Pablo Huanca Yujra de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, contradiciendo los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida, declaró la nulidad de todo el juicio, cuando correspondía solamente la nulidad de la Sentencia y la emisión de una nueva; al respecto, invocó el Auto Supremo 260/2012 de 18 de octubre.
Como segundo motivo de casación y con una argumentación similar a la esgrimida en el primer motivo de su recurso, la recurrente, denuncia vulneración al principio de continuidad establecido en el art. 334 del CPP, por la suspensión del juicio y su reanudación luego de un año y once meses, constituyendo este hecho, según señala, actividad procesal defectuosa y violación al debido proceso, razones por la que solicitó al Tribunal de apelación anule la Sentencia y dicte una nueva condenado al imputado evitando la dilación innecesaria del proceso; empero, contrariamente el Tribunal ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, cuando no era necesario, "porque su persona si hubiera demostrado que el imputado sí cometió el delito acusado"; sobre el particular, la recurrente invocó y transcribió el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, además citó el Auto Supremo 146 de 2 de julio de 2012.
Finalmente, la recurrente expresa que denunció la vulneración del art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, por cuanto de la revisión de la Sentencia, se establece que no existe la enunciación del hecho ni de los móviles que motivaron la comisión del hecho delictivo -art. 370 inc. 3) del CPP-, y que la misma no cuenta con la debida fundamentación, ya que es insuficiente y contradictoria, puesto que no expresa sobre qué elementos de prueba y sobre qué hechos se funda su decisión -art. 370 inc. 5) del CPP-. Dentro de este acápite, la recurrente también efectúa una serie de consideraciones y afirmaciones respecto a la persona del imputado. En lo que atañe a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba -art. 370 inc. 6) del CPP-, la recurrente afirma que no se valoró la prueba consistente en la publicación de prensa de 24 de marzo de 2004, que da cuenta de la transferencia de los terrenos en cuestión a favor del imputado, que en caso de haber sido correctamente valorada, ameritaba la declaración de su culpabilidad; también denunció defectuosa valoración de la prueba consistente en el Testimonio 1356/1980 de 19 de diciembre, documentos que según la recurrente, demuestran que el imputado Pablo Huanca Yujra, siempre conoció que los lotes de terreno que compró dolosamente de terceras personas, siempre pertenecieron a su señora madre Graciela Ariñez Velasco, por ello, reiteró que no era necesario anular todo el juicio y disponer la reposición del mismo por otro Tribunal, pues en su criterio correspondía dictar Resolución anulando la Sentencia y declarar culpable al referido imputado por el delito de "Uso de Instrumento Falsificado en grado de complicidad" (sic), y al no actuar de esta manera, señala que se vulneró el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con dichos argumentos, señala que si el Auto de Vista establece que la Sentencia presentó defectos establecidos en el art. 370 del CPP, no era necesaria la reposición del juicio por otro Tribunal, sino dictar Auto de Vista anulando la Sentencia y emitir nueva Resolución condenando al imputado, y al no haber procedido de esa manera, se incurrió en contradicción el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, se tiene lo siguiente:
En cuanto al primer y segundo motivo, referidos a la denuncia de presunta vulneración de los principios de inmediatez y continuidad del juicio oral, efectuada por la recurrente con similar argumentación, se establece que la misma con sus propios argumentos, efectúo la explicación necesaria, respecto a la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, con los precedentes invocados en ambos motivos, al sostener que la Resolución impugnada anuló totalmente el juicio cuando no era necesario, pues en su entender debió anular la Sentencia y dictar una nueva, declarando culpable al imputado Pablo Huanca Yujra, a fin de evitar retardación de justicia de manera innecesaria e injustificada, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del primer y segundo motivo del recurso.
Finalmente, en lo que respecta al tercer motivo del recurso de casación, que se resume en la denuncia de vulneración del art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, referido a la presunta falta de enunciación del hecho y de los móviles que
motivaron la comisión del hecho delictivo, la presunta falta de fundamentación y la defectuosa valoración de la prueba, este Tribunal, considera que habiendo invocado e identificado debidamente un precedente contradictorio, corresponde declarar la admisibilidad del mismo, no obstante la falta de orden y precisión en la exposición del presente motivo; en el que, al igual que los anteriores motivos, la recurrente sostiene que la contradicción entre la Resolución recurrida y el precedente citado, radica en el hecho de haberse dispuesto la realización de un nuevo juicio, cuando correspondía la emisión de un Auto de Vista que condene al imputado, pues lo contrario representaría eternizarse en un juicio oral innecesario y transcurra el tiempo para que el imputado solicite la extinción de la acción penal.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Lourdes Ariñez Velasco; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 023/2013-RA
Sucre, 08 de febrero del 2013
Expediente : La Paz 4/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Maria Lourdes Ariñez Velasco
Parte Imputada : Guillermo Ariñez Gonzales y Pablo Huanca Yujra
Delito : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2012, cursante de fs. 665 a 673 vta., María Lourdes Ariñez Velasco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2012 de 10 de agosto, de fs. 647 a 649, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, contra Guillermo Ariñez Gonzales y Pablo Huanca Yujra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2011 de 24 de octubre (fs. 536 a 545), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Pablo Huanca Yujra absuelto de culpa y pena, de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 con relación al art. 23 ambos del CP, disponiendo además, se dejen sin efecto todas las medidas cautelares que pudieran pesar sobre el imputado absuelto.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de la querellante María Lourdes Ariñez Velasco (fs. 562 a 572 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 48/2012 de 10 de agosto (fs. 647 a 649), que declaró admisible y procedente el recurso, disponiendo la nulidad total de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal.
Contra el mencionado Auto de Vista, la querellante María Lourdes Ariñez Velasco, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 665 a 673 vta., que ahora es objeto de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Con una inicial relación de antecedentes, la recurrente argumenta que denunció vulneración al principio de inmediatez por reiteradas suspensiones de audiencias del juicio oral por la inasistencia de los Jueces ciudadanos y el abogado defensor del imputado, incurriéndose así en retardación de justicia, por ello, considera vulnerado el art. 330 del CPP, que señala que el Juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
Agrega que, por esas razones y ante la inobservancia de la ley y su errónea aplicación "que no podían ser reparadas", solicitó al Tribunal de apelación anule totalmente la Sentencia y dicte nueva Resolución declarando culpable a Pablo Huanca Yujra de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, contradiciendo los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida, declaró la nulidad de todo el juicio, cuando correspondía solamente la nulidad de la Sentencia y la emisión de una nueva; al respecto, invocó el Auto Supremo 260/2012 de 18 de octubre.
Como segundo motivo de casación y con una argumentación similar a la esgrimida en el primer motivo de su recurso, la recurrente, denuncia vulneración al principio de continuidad establecido en el art. 334 del CPP, por la suspensión del juicio y su reanudación luego de un año y once meses, constituyendo este hecho, según señala, actividad procesal defectuosa y violación al debido proceso, razones por la que solicitó al Tribunal de apelación anule la Sentencia y dicte una nueva condenado al imputado evitando la dilación innecesaria del proceso; empero, contrariamente el Tribunal ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, cuando no era necesario, "porque su persona si hubiera demostrado que el imputado sí cometió el delito acusado"; sobre el particular, la recurrente invocó y transcribió el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, además citó el Auto Supremo 146 de 2 de julio de 2012.
Finalmente, la recurrente expresa que denunció la vulneración del art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, por cuanto de la revisión de la Sentencia, se establece que no existe la enunciación del hecho ni de los móviles que motivaron la comisión del hecho delictivo -art. 370 inc. 3) del CPP-, y que la misma no cuenta con la debida fundamentación, ya que es insuficiente y contradictoria, puesto que no expresa sobre qué elementos de prueba y sobre qué hechos se funda su decisión -art. 370 inc. 5) del CPP-. Dentro de este acápite, la recurrente también efectúa una serie de consideraciones y afirmaciones respecto a la persona del imputado. En lo que atañe a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba -art. 370 inc. 6) del CPP-, la recurrente afirma que no se valoró la prueba consistente en la publicación de prensa de 24 de marzo de 2004, que da cuenta de la transferencia de los terrenos en cuestión a favor del imputado, que en caso de haber sido correctamente valorada, ameritaba la declaración de su culpabilidad; también denunció defectuosa valoración de la prueba consistente en el Testimonio 1356/1980 de 19 de diciembre, documentos que según la recurrente, demuestran que el imputado Pablo Huanca Yujra, siempre conoció que los lotes de terreno que compró dolosamente de terceras personas, siempre pertenecieron a su señora madre Graciela Ariñez Velasco, por ello, reiteró que no era necesario anular todo el juicio y disponer la reposición del mismo por otro Tribunal, pues en su criterio correspondía dictar Resolución anulando la Sentencia y declarar culpable al referido imputado por el delito de "Uso de Instrumento Falsificado en grado de complicidad" (sic), y al no actuar de esta manera, señala que se vulneró el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con dichos argumentos, señala que si el Auto de Vista establece que la Sentencia presentó defectos establecidos en el art. 370 del CPP, no era necesaria la reposición del juicio por otro Tribunal, sino dictar Auto de Vista anulando la Sentencia y emitir nueva Resolución condenando al imputado, y al no haber procedido de esa manera, se incurrió en contradicción el Auto de Vista 14/2010 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, se tiene lo siguiente:
En cuanto al primer y segundo motivo, referidos a la denuncia de presunta vulneración de los principios de inmediatez y continuidad del juicio oral, efectuada por la recurrente con similar argumentación, se establece que la misma con sus propios argumentos, efectúo la explicación necesaria, respecto a la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, con los precedentes invocados en ambos motivos, al sostener que la Resolución impugnada anuló totalmente el juicio cuando no era necesario, pues en su entender debió anular la Sentencia y dictar una nueva, declarando culpable al imputado Pablo Huanca Yujra, a fin de evitar retardación de justicia de manera innecesaria e injustificada, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del primer y segundo motivo del recurso.
Finalmente, en lo que respecta al tercer motivo del recurso de casación, que se resume en la denuncia de vulneración del art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, referido a la presunta falta de enunciación del hecho y de los móviles que
motivaron la comisión del hecho delictivo, la presunta falta de fundamentación y la defectuosa valoración de la prueba, este Tribunal, considera que habiendo invocado e identificado debidamente un precedente contradictorio, corresponde declarar la admisibilidad del mismo, no obstante la falta de orden y precisión en la exposición del presente motivo; en el que, al igual que los anteriores motivos, la recurrente sostiene que la contradicción entre la Resolución recurrida y el precedente citado, radica en el hecho de haberse dispuesto la realización de un nuevo juicio, cuando correspondía la emisión de un Auto de Vista que condene al imputado, pues lo contrario representaría eternizarse en un juicio oral innecesario y transcurra el tiempo para que el imputado solicite la extinción de la acción penal.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Lourdes Ariñez Velasco; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA