TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 027/2013-RA
Sucre, 13 de febrero del 2013
Expediente : Cochabamba 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Bacilia Patiño Quinteros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Bacilia Patiño Quinteros, cursante de fs. 198 a 200, mediante el cual impugna el Auto de Vista de 6 de abril de 2010, cursante de fs. 178 a 181 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Eliana Colque Rubin de Celis, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por requerimiento cursante de fs. 2 a 5, presentó acusación formal contra Bacilia Patiño Quinteros, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. A consecuencia de la mencionada acusación y previo juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 19/2007 que fue leída en su integridad el 24 de mayo, cursante de fs. 133 a 140 vta., que declaró a la recurrente, culpable y autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de diez años de presidio y la incautación definitiva de bienes.
Contra la citada Sentencia, la imputada Bacilia Patiño Quinteros, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 6 de abril de 2010, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.
Notificada con el Auto de Vista, la imputada Bacilia Patiño Quinteros, interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente señala que existe violación de derechos fundamentales, precisando que se vulneró su derecho a la defensa porque nunca se le notificó en su domicilio real con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, sino que se procedió a notificarse en un domicilio totalmente diferente y en forma inusual mediante cédula, a sabiendas que este tipo de notificación no existe en el procedimiento penal; actuación que según sostiene contradice la doctrina establecida por los Autos Supremos 168 de 6 de febrero de 2007 y 322 de 28 de agosto de 2006.
Denuncia violación al derecho de defensa y al debido proceso, ya que del CONSIDERANDO I del Auto de Vista recurrido, se colige que el Tribunal de alzada, detectó que su recurso de apelación restringida, adolecía de defectos formales que merecían su corrección, pero no se le otorgó el plazo para que pueda subsanar; al respecto, como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 526 de 20 de septiembre de 2004, 101 de 24 de mazo de 2005 y 89 de 31 de marzo de 2005.
Como tercer motivo del recurso de casación, señala que el impugnado Auto de Vista, violó su derecho al debido proceso al convalidar una sentencia prejuiciosa basada en el procedimiento abreviado aplicado al coimputado; al respecto, manifiesta que el Tribunal de alzada, tuvo pleno conocimiento de las circunstancias que derivaron en la emisión de la Sentencia de primera instancia, al ser inicialmente aprehendida en su domicilio donde sorprendieron in fraganti a Carlos Quinteros en actividad de suministro de sustancias controladas, quien sometido a proceso abreviado, fue declarado autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad. Con estos antecedentes, la recurrente considera que, la irregularidad radicó en prejuzgar un hecho de complicidad sin la existencia previa de un autor y calificar una conducta en un tipo penal que aún no fue establecido por autoridad competente. Sobre lo denunciado, precisa que no existe precedente contradictorio, por ser una situación sui géneris.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición del recurso, porque el 26 de septiembre de 2012, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido y el 3 de octubre del mismo año, presentó el recurso de casación tal cual consta en el cargo de recepción a fs. 198; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
La recurrente al identificar como agravios que hubieran emergido como efecto del pronunciamiento del Auto de Vista, señala:
Primer motivo, "Violación al derecho de defensa causando manifiesta indefensión al no existir correcta notificación con el señalamiento de audiencia de fundamentación"(sic), por el que denuncia que no se le notificó en su domicilio real con el señalamiento de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, sino se efectuó una notificación en un domicilio diferente, contradiciendo la doctrina establecida por los Autos Supremos 168 de 6 de febrero de 2007 y 322 de 28 de agosto de 2006; como puede advertirse, en este motivo la recurrente identifica la posible contradicción entre la resolución recurrida con los precedentes citados, por lo que corresponde su admisión.
Segundo motivo intitulado "Violación al derecho de defensa y del debido proceso al no ordenar se subsane recurso"(sic), la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al detectar que el recurso de apelación restringida adolecía de defectos formales, no le concedió el plazo establecido por ley para que pueda subsanarlos, afectando así su derecho a tener acceso a una justicia efectiva dentro del marco del debido proceso, citando al efecto los Autos Supremos 526 de 20 de septiembre de 2004, 101 de 24 de marzo de 2005 y 89 de 31 de mazo de 2005; en este motivo, la recurrente identifica la posible contradicción que existiría entre la Resolución recurrida con los precedentes invocados, por lo que este motivo es admisible.
Tercer motivo intitulado "Violación al derecho del debido proceso al convalidar sentencia prejuiciosa basada en el procedimiento abreviado del coimputado"(sic); de la denuncia expuesta en este motivo, se colige que el agravio hubiera surgido en el pronunciamiento de la Sentencia; sin embargo, del contenido del memorial de apelación restringida, se advierte que la recurrente no invocó como uno de los agravios la temática planteada ante este Tribunal, cuando en todo caso correspondía su planteamiento ante el Tribunal de alzada a efecto del respectivo pronunciamiento, más aún cuando se enfatiza que al tratarse de un caso sui géneris, no existiría un precedente contradictorio; en esa consideración, este motivo del recurso deviene en inadmisible.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, sólo en lo que respecta al primer y segundo motivo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bacilia Patiño Quinteros, cursante de fs. 198 a 200, únicamente respecto a los dos primeros motivos. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales del los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 027/2013-RA
Sucre, 13 de febrero del 2013
Expediente : Cochabamba 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Bacilia Patiño Quinteros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Bacilia Patiño Quinteros, cursante de fs. 198 a 200, mediante el cual impugna el Auto de Vista de 6 de abril de 2010, cursante de fs. 178 a 181 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Eliana Colque Rubin de Celis, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por requerimiento cursante de fs. 2 a 5, presentó acusación formal contra Bacilia Patiño Quinteros, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. A consecuencia de la mencionada acusación y previo juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 19/2007 que fue leída en su integridad el 24 de mayo, cursante de fs. 133 a 140 vta., que declaró a la recurrente, culpable y autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de diez años de presidio y la incautación definitiva de bienes.
Contra la citada Sentencia, la imputada Bacilia Patiño Quinteros, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 6 de abril de 2010, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.
Notificada con el Auto de Vista, la imputada Bacilia Patiño Quinteros, interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente señala que existe violación de derechos fundamentales, precisando que se vulneró su derecho a la defensa porque nunca se le notificó en su domicilio real con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, sino que se procedió a notificarse en un domicilio totalmente diferente y en forma inusual mediante cédula, a sabiendas que este tipo de notificación no existe en el procedimiento penal; actuación que según sostiene contradice la doctrina establecida por los Autos Supremos 168 de 6 de febrero de 2007 y 322 de 28 de agosto de 2006.
Denuncia violación al derecho de defensa y al debido proceso, ya que del CONSIDERANDO I del Auto de Vista recurrido, se colige que el Tribunal de alzada, detectó que su recurso de apelación restringida, adolecía de defectos formales que merecían su corrección, pero no se le otorgó el plazo para que pueda subsanar; al respecto, como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 526 de 20 de septiembre de 2004, 101 de 24 de mazo de 2005 y 89 de 31 de marzo de 2005.
Como tercer motivo del recurso de casación, señala que el impugnado Auto de Vista, violó su derecho al debido proceso al convalidar una sentencia prejuiciosa basada en el procedimiento abreviado aplicado al coimputado; al respecto, manifiesta que el Tribunal de alzada, tuvo pleno conocimiento de las circunstancias que derivaron en la emisión de la Sentencia de primera instancia, al ser inicialmente aprehendida en su domicilio donde sorprendieron in fraganti a Carlos Quinteros en actividad de suministro de sustancias controladas, quien sometido a proceso abreviado, fue declarado autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad. Con estos antecedentes, la recurrente considera que, la irregularidad radicó en prejuzgar un hecho de complicidad sin la existencia previa de un autor y calificar una conducta en un tipo penal que aún no fue establecido por autoridad competente. Sobre lo denunciado, precisa que no existe precedente contradictorio, por ser una situación sui géneris.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se cumple con el primer requisito formal cual es el plazo de interposición del recurso, porque el 26 de septiembre de 2012, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido y el 3 de octubre del mismo año, presentó el recurso de casación tal cual consta en el cargo de recepción a fs. 198; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
La recurrente al identificar como agravios que hubieran emergido como efecto del pronunciamiento del Auto de Vista, señala:
Primer motivo, "Violación al derecho de defensa causando manifiesta indefensión al no existir correcta notificación con el señalamiento de audiencia de fundamentación"(sic), por el que denuncia que no se le notificó en su domicilio real con el señalamiento de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, sino se efectuó una notificación en un domicilio diferente, contradiciendo la doctrina establecida por los Autos Supremos 168 de 6 de febrero de 2007 y 322 de 28 de agosto de 2006; como puede advertirse, en este motivo la recurrente identifica la posible contradicción entre la resolución recurrida con los precedentes citados, por lo que corresponde su admisión.
Segundo motivo intitulado "Violación al derecho de defensa y del debido proceso al no ordenar se subsane recurso"(sic), la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al detectar que el recurso de apelación restringida adolecía de defectos formales, no le concedió el plazo establecido por ley para que pueda subsanarlos, afectando así su derecho a tener acceso a una justicia efectiva dentro del marco del debido proceso, citando al efecto los Autos Supremos 526 de 20 de septiembre de 2004, 101 de 24 de marzo de 2005 y 89 de 31 de mazo de 2005; en este motivo, la recurrente identifica la posible contradicción que existiría entre la Resolución recurrida con los precedentes invocados, por lo que este motivo es admisible.
Tercer motivo intitulado "Violación al derecho del debido proceso al convalidar sentencia prejuiciosa basada en el procedimiento abreviado del coimputado"(sic); de la denuncia expuesta en este motivo, se colige que el agravio hubiera surgido en el pronunciamiento de la Sentencia; sin embargo, del contenido del memorial de apelación restringida, se advierte que la recurrente no invocó como uno de los agravios la temática planteada ante este Tribunal, cuando en todo caso correspondía su planteamiento ante el Tribunal de alzada a efecto del respectivo pronunciamiento, más aún cuando se enfatiza que al tratarse de un caso sui géneris, no existiría un precedente contradictorio; en esa consideración, este motivo del recurso deviene en inadmisible.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, sólo en lo que respecta al primer y segundo motivo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bacilia Patiño Quinteros, cursante de fs. 198 a 200, únicamente respecto a los dos primeros motivos. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales del los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA