Auto Supremo AS/0040/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2013-RA

Fecha: 20-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 040/2013-RA
Sucre, 20 de febrero del 2013
Expediente : Oruro 1/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Cristóbal López Mendoza
Parte imputada : Remy Ramos Romero
Delito : Asesinato

RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de enero de 2013 (fs. 195 a 201 vta.), Cristóbal López Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2012 de 31 de diciembre (fs. 180 a 184), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Remy Ramos Romero, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 inc. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2012 de 19 de junio (fs. 123 a 134 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Remy Ramos Romero, absuelto de culpa con unanimidad de votos, de la acusación por el delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, disponiendo en consecuencia cesen todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del representante del Ministerio Público (fs. 139 a 140); y por Cristóbal López Mendoza (fs. 144 a 147); que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 33/2012 de 31 de diciembre (fs. 180 a 184), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante y confirmó la Sentencia apelada.
El 18 de enero de 2013 (fs. 186), el recurrente Cristóbal López Mendoza, fue notificado con el mencionado Auto de Vista y el 24 del mismo mes y año (fs. 195 a 201 vta.), interpuso el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Con una inicial relación de los hechos objeto del proceso, de las pruebas documentales y testificales, el recurrente argumenta que son elementos suficientes para establecer que el Ministerio Público, cumplió a cabalidad con la carga de la
prueba a objeto de demostrar la acusación, aspecto que no hubiera sido valorado por el "Tribunal Segundo de Sentencia"; a continuación señala que no se tomó en cuenta que de acuerdo a los Informes Policiales, así como por el Informe Médico Forense, la víctima hubiera caído del lado izquierdo; es decir, que se encontraba detrás del conductor del vehículo y no en la posición en que se encontró el cuerpo al lado derecho de la carretera, lo que acreditó que el lugar donde fue encontrada, no es el lugar donde se cometió el delito.
Seguidamente, el recurrente cuestiona los siguientes aspectos: i) Las presuntas contradicciones en que hubiera incurrido el imputado en su declaración, en cuanto al número de llamadas que hubiera realizado desde su celular a la víctima y también respecto a que sólo una vez hubiera podido comunicarse con ella, lo que es completamente falso, pues el reporte de llamadas acredita que llamó al celular de la víctima en seis ocasiones y que la llamada más larga duró veintidós segundos. ii) Lo declarado por el imputado respecto a la comunicación que tuvo con la víctima el día y hora del hecho, quien le hubiera manifestado que el taxi le estaba llevando a otro lado, y que ante ese hecho él le hubiera sugerido que se baje, que haga parar o que haga algo, y que la víctima le repetía que el vehículo no quería parar, y que la estaba llevando hacía un lugar llamado sepulturas, aspecto sobre el cual señala que no se tomó en cuenta que la presunta conversación que el imputado sostuvo con la víctima según el cronómetro hubiese durado aproximadamente cuarenta segundos; empero, contradictoriamente según el detalle de llamadas que se realizaron del celular del imputado, no existe ni una sola llamada que tenga dicha duración, siendo la más larga de veintidós segundos. iii) La afirmación hecha por el imputado respecto al lugar que la víctima le indicó era llevada y las distancias que hubiera podido recorrer el vehículo que llevaba a la víctima.
Previa formulación de interrogantes respecto a aspectos fácticos, el recurrente cita y transcribe normas constitucionales, Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, referidos al debido proceso, protección judicial y garantías judiciales, para continuar citando doctrina referida al deber de motivación de las resoluciones, para concluir señalando que el Auto de Vista impugnado, afirma que la Sentencia apelada cumplió con todos los presupuestos que debe contener una Sentencia, lo que hubiera generado convicción en el Tribunal de apelación, de que se "...han valorado todos los medios de prueba de cargo y descargo, y que se ha otorgado el valor probatorio que conforme al principio de inmediación lo ha adquirido el tribunal en audiencia de Juicio Oral; ..." (sic), por lo que considera que el Tribunal de apelación se limitó a realizar una relación circunstanciada de los hechos y no dio una respuesta concreta a la solicitud planteada y que fue objeto del recurso de apelación restringida planteado en su momento, reiterando con ello, que: "...no se valoraron adecuadamente las pruebas, en la resolución no se fundamentó correctamente sobre los puntos ya descritos líneas arriba" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de
impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio

alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y del motivo contenido en el mismo, se tiene lo siguiente:
Extractada los presuntos agravios expuestos por el recurrente, que han sido resumidos en el acápite II de la presente Resolución, y por el cual se denuncia que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, y en lo que respecta al Auto de Vista, que se hubiera limitado a realizar una relación circunstanciada de los hechos, sin dar respuesta a su recurso, se advierte que el recurrente, no cumplió con su obligación de invocar el o los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista que resulta la Resolución impugnada; y, en consecuencia, tampoco existe en el recurso, explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cristóbal López Mendoza, cursante de fs. 195 a 201 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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