TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:033/2013.
Fecha:Sucre,13 de marzo de 2013.
Distrito: Cochabamba.
Expediente:148/09.
Partes:Ministerio Público contra Juan Carlos Delgadillo Torrico.
Delito: Abuso Deshonesto.
Recurso:Casación.
VISTOS: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación planteado por Juan Carlos Delgadillo Torrico de fs. 332 a 334 vta., impugnando el Auto de Vista de 9 de marzo de 2009 cursante a fs. 328 a 330 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante prevista por el art. 310 num. 2) del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 2 a 5 vta. de obrados, previa la sustanciación del Juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 3 de junio de 2008 (fs. 205 a 213), declaró a Juan Carlos Delgadillo Torrico, autor y culpable del delito de Abuso Deshonesto, tipificado y sancionado por el art. 312 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de 13 años de presidio en el penal de "El Abra" de la Ciudad de Cochabamba, sin la agravante prevista por el art. 310 num. 2) del Código Penal.
Que, ante esta Sentencia, Juan Carlos Delgadillo Torrico de fs. 261 a 263 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 09 de marzo de 2009 (fs. 328a 330), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el recurrente.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Juan Carlos Delgadillo Torrico, mediante memorial presentado el 20 de junio de 2009 (fs. 332 a 334 vta.), planteó Recurso de Nulidad y Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Que, la afirmación realizada por el Tribunal de Alzada respecto de que no se sabía la legal obtención de las fotografías correspondientes al acto de reconocimiento de vehículo, cuando estas demostraban la errada e irregular actuación de la representante del Ministerio Público en dicho acto, esto no es evidente pues se estableció que la que saco las fotografías fue Cinthia Marcela Montaño Claure consiguientemente al conocerse su procedencia de dichas fotografías lo que correspondía era determinar la ilegalidad del acto de reconocimiento de vehículo.
Señaló, que no es evidente que no haya objetado o reclamado oportunamente en Juicio Oral el orden de participación de las partes sobre todo la participación de la Defensoría de la niñez.
Que, en el desfile identificativo no se cumplió con el aspecto de que las personas que participaron junto a él como imputado debían ser de rasgos similares; pues, a simple vista se advierte que esas personas eran totalmente distintas fisionómicamente.
A pesar de que el Tribunal de Alzada reconoció la vulneración del art. 332 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, respecto de que se permitió la declaración de un testigo con uniforme policial, este Tribunal bajo el argumento de que esa testifical no fue esencial para la Sentencia Condenatoria no le dio mayor consideración, cuando este aspecto más al contrario lo que correspondía anular obrados y disponer el reenvío de juicio.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En el Recurso de Apelación Restringida de fs. 261 a 263 vta., no se cumplió con la invocación de precedentes contradictorios,sin embargo en el memorial de fs. 302 a 312 en su otrosí invocó el Auto de Vista de 16 de junio de 2008 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
De la solicitud: Solicitó que previa admisión de su Recurso el Tribunal Supremo de Justicia, Anule y Case su Recurso, declarándolo procedente y en consecuencia ordene que se anule obrados reponiendo el juicio por otro Tribunal de Sentencia.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación).-
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:" Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala CafferataNores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).-
Plazo:La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado por Juan Carlos Delgadillo Torrico omite el cumplimiento de este requisito mismo que posteriormente es salvado mediante memorial de fs. 302 a 312 invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista 16 de junio de 2008, mismo que sin embargo previo análisis y consideración se establece que se trata de Resolución emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba de la cual no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, posible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 dispuso en su Doctrina Legal Aplicable "Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales", otro aspecto que hace inaplicable el presente Auto de Vista como precedente contradictorio es el hecho que no corresponde a hechos similares incumpliendo así el mandato establecido por el art. 416 del código de Procedimiento Penal.
Asimismo, elrecurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de un precedente contradictorio, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no cumplió la recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; consiguientemente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la Resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Se aclara que respecto de los memoriales de fs. 337 a 338 y 341 a 342 vta., donde el recurrente amplia y complementa su Recurso de Casación, no corresponde pronunciarse a estos por no estar previsto en el Trámite de este recurso las ampliaciones y/o complementaciones, máxime cuando existe un plazo improrrogable para su presentación.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Juan Carlos Delgadillo Torrico de fs. 332 a 334 vta. de obrados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura.-
Fdo. William E. Alave Laura.
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:033/2013.
Fecha:Sucre,13 de marzo de 2013.
Distrito: Cochabamba.
Expediente:148/09.
Partes:Ministerio Público contra Juan Carlos Delgadillo Torrico.
Delito: Abuso Deshonesto.
Recurso:Casación.
VISTOS: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación planteado por Juan Carlos Delgadillo Torrico de fs. 332 a 334 vta., impugnando el Auto de Vista de 9 de marzo de 2009 cursante a fs. 328 a 330 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante prevista por el art. 310 num. 2) del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 2 a 5 vta. de obrados, previa la sustanciación del Juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 3 de junio de 2008 (fs. 205 a 213), declaró a Juan Carlos Delgadillo Torrico, autor y culpable del delito de Abuso Deshonesto, tipificado y sancionado por el art. 312 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de 13 años de presidio en el penal de "El Abra" de la Ciudad de Cochabamba, sin la agravante prevista por el art. 310 num. 2) del Código Penal.
Que, ante esta Sentencia, Juan Carlos Delgadillo Torrico de fs. 261 a 263 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 09 de marzo de 2009 (fs. 328a 330), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el recurrente.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Juan Carlos Delgadillo Torrico, mediante memorial presentado el 20 de junio de 2009 (fs. 332 a 334 vta.), planteó Recurso de Nulidad y Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Que, la afirmación realizada por el Tribunal de Alzada respecto de que no se sabía la legal obtención de las fotografías correspondientes al acto de reconocimiento de vehículo, cuando estas demostraban la errada e irregular actuación de la representante del Ministerio Público en dicho acto, esto no es evidente pues se estableció que la que saco las fotografías fue Cinthia Marcela Montaño Claure consiguientemente al conocerse su procedencia de dichas fotografías lo que correspondía era determinar la ilegalidad del acto de reconocimiento de vehículo.
Señaló, que no es evidente que no haya objetado o reclamado oportunamente en Juicio Oral el orden de participación de las partes sobre todo la participación de la Defensoría de la niñez.
Que, en el desfile identificativo no se cumplió con el aspecto de que las personas que participaron junto a él como imputado debían ser de rasgos similares; pues, a simple vista se advierte que esas personas eran totalmente distintas fisionómicamente.
A pesar de que el Tribunal de Alzada reconoció la vulneración del art. 332 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, respecto de que se permitió la declaración de un testigo con uniforme policial, este Tribunal bajo el argumento de que esa testifical no fue esencial para la Sentencia Condenatoria no le dio mayor consideración, cuando este aspecto más al contrario lo que correspondía anular obrados y disponer el reenvío de juicio.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En el Recurso de Apelación Restringida de fs. 261 a 263 vta., no se cumplió con la invocación de precedentes contradictorios,sin embargo en el memorial de fs. 302 a 312 en su otrosí invocó el Auto de Vista de 16 de junio de 2008 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
De la solicitud: Solicitó que previa admisión de su Recurso el Tribunal Supremo de Justicia, Anule y Case su Recurso, declarándolo procedente y en consecuencia ordene que se anule obrados reponiendo el juicio por otro Tribunal de Sentencia.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación).-
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:" Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala CafferataNores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).-
Plazo:La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado por Juan Carlos Delgadillo Torrico omite el cumplimiento de este requisito mismo que posteriormente es salvado mediante memorial de fs. 302 a 312 invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista 16 de junio de 2008, mismo que sin embargo previo análisis y consideración se establece que se trata de Resolución emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba de la cual no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, posible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 dispuso en su Doctrina Legal Aplicable "Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales", otro aspecto que hace inaplicable el presente Auto de Vista como precedente contradictorio es el hecho que no corresponde a hechos similares incumpliendo así el mandato establecido por el art. 416 del código de Procedimiento Penal.
Asimismo, elrecurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de un precedente contradictorio, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no cumplió la recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; consiguientemente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la Resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Se aclara que respecto de los memoriales de fs. 337 a 338 y 341 a 342 vta., donde el recurrente amplia y complementa su Recurso de Casación, no corresponde pronunciarse a estos por no estar previsto en el Trámite de este recurso las ampliaciones y/o complementaciones, máxime cuando existe un plazo improrrogable para su presentación.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Juan Carlos Delgadillo Torrico de fs. 332 a 334 vta. de obrados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura.-
Fdo. William E. Alave Laura.
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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