Auto Supremo AS/0033/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2013

Fecha: 13-Mar-2013

Se aclara que respecto de los memoriales de fs


De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado por Juan Carlos Delgadillo Torrico omite el cumplimiento de este requisito mismo que posteriormente es salvado mediante memorial de fs. 302 a 312 invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista 16 de junio de 2008, mismo que sin embargo previo análisis y consideración se establece que se trata de Resolución emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba de la cual no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, posible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 dispuso en su Doctrina Legal Aplicable "Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales", otro aspecto que hace inaplicable el presente Auto de Vista como precedente contradictorio es el hecho que no corresponde a hechos similares incumpliendo así el mandato establecido por el art. 416 del código de Procedimiento Penal.

Asimismo, elrecurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de un precedente contradictorio, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no cumplió la recurrente, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; consiguientemente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la Resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.

Se aclara que respecto de los memoriales de fs. 337 a 338 y 341 a 342 vta., donde el recurrente amplia y complementa su Recurso de Casación, no corresponde pronunciarse a estos por no estar previsto en el Trámite de este recurso las ampliaciones y/o complementaciones, máxime cuando existe un plazo improrrogable para su presentación