T RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 047/2013.
Fecha: Sucre, 21 de marzo de 2013.
Distrito: La Paz.
Expediente: 249/08.
Partes: Ministerio Público y Banco Central de Bolivia contra Roció Flores Choque.
Delito: Falsificación de Moneda.
Recurso: Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).-
EL Recurso de Casación planteado por Rocío Flores Choque de fs. 158 a 159, impugnando el Auto de Vista Nº 95 de 6 de noviembre de 2008 cursante de fs. 148 a 151, de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Central de Bolivia contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Moneda, previsto y sancionado por el art. 186 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Que, en fecha 15 de febrero de 2008, a horas 14:00 en la carretera Tiquina-La Paz, la Policía realizó labores de tranca móvil, es así, que en la revisión de un minibús de trasporte del sindicato 6 de junio, se logró encontrar en posesión de la pasajera Rocío Flores Choque de nacionalidad peruana una bolsa de mano con nueve paquetes conteniendo billetes de Bs.- 100, haciendo un total de Bs.- 179.600 mismos que presumiblemente serían falsos.
Con estos antecedentes el Ministerio Público, en fecha 16 de febrero de 2008, emite Imputación Formal contra Rocío Flores Choque por la comisión del delito de Falsificación de Moneda, previsto y sancionado por el art. 186 del Código Penal. Transcurrida la investigación en la referida causa, previa la suscripción del correspondiente acuerdo por parte de la imputada, su abogado y el representante del Ministerio Público, el 2 de junio de 2008 el Fiscal de Materia Juan José Quispe, formuló Requerimiento Conclusivo de Aplicación de Procedimiento Abreviado solicitando que previa la acreditación de la responsabilidad penal de Roció Flores Choque se le imponga la pena privativa de libertad de TRES AÑOS Y SEIS MESES de presidio.
Con base al Requerimiento señalado supra y la formalidades previstas por el Código de Procedimiento Penal respecto de la tramitación del Proceso Abreviado, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia de 16 de junio de 2008 (fs. 67 a 69), declaró procedente el Procedimiento Abreviado y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal, Condenó Rocío Flores Choque a la pena privativa de libertad de TRES AÑOS de reclusión por la comisión del delito de Falsificación de Moneda, previsto y sancionado por el art. 186 del Código Penal; sin embargo, en cumplimiento a la previsión contenida en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal se declaró procedente la Suspensión Condicional de la Pena.
Que, ante esta Sentencia, el Banco Central de Bolivia de fs. 107 a 110 y Juan José Quispe Fiscal de Materia de fs. 115 a 117 vta., a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 6 de noviembre de 2008 (fs. 148 a 151), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista, Anulando totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de la Ciudad de El Alto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Rocío Flores Choque, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Realiza la fundamentación y antecedentes de hecho, haciendo un resumen de actuados del caso de Autos, refiriendo que la Resolución Nº 95/2008 contra la cual apela, incorporando hechos no contenidos en la Sentencia la anuló injustamente, promoviendo mora procesal evitando la ejecutoria de la Sentencia.
Que, en la Sentencia no existiría falla en la estructura externa o interna, por lo que, el procedimiento abreviado concretó la función punitiva que persigue el Estado dentro de los parámetros criminológicos, pues, solo trató de evitar el hacinamiento.
La Resolución Nº 95/2008 incorporó hechos ajenos a la Sentencia Nº 235/2008 y fundamentos como antecedentes contenidos en el registro del Acta de y la Sentencia Anulada ilegalmente ocasionándole agravios que van en contra del principio de igualdad que le somete a una indefensión absoluta, transcribiendo todos los fundamentos expuestos por el querellante y el Ministerio Público.
La Sentencia adecuó su determinación conforme a los arts. 373, 124, 37 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual el Auto de Vista entro a revalorar aspectos propios del inferior, por lo que, esa Resolución debe ser revisada y Revocada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La Sentencia en su estructura no tuvo ningún vicio que contenga agravios contra la parte adversa, es justa, y contiene la enunciación fáctica de la aplicación del procedimiento abreviado aplicando correctamente el art. 186 del Código Penal y art. 365 del Código de Procedimiento Penal, siendo coherente con el grado de participación en el hecho, también refirió que no fue ella quién fabricó, adulteró y no puso en circulación los billetes falsos.
En su fundamentación de derecho, respecto del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, señala que, los recurrentes de la apelación restringida no cumplieron con la invocación del precedente contradictorio.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, sin embargo este requisito es flexibilizado cuando él o la recurrente no planteó Recurso de Apelación Restringida por haberle sido favorable la Sentencia, por lo que, amerita la aplicación del Persaltum (Auto Supremo Nº 497 de 19 de octubre de 2010).
Ahora bien, verificado el Recurso de Casación se invocó los siguientes Autos Supremos Nº 4/02 de 29 de abril, 95/04 de 18 de febrero, 14/04 de 10 de marzo, 1657165 de 6 de febrero de 2007(no consta en la base de datos del Tribunal Supremo de Justicia), y 24 de 26 de enero de 2007.
De la solicitud: Conforme a los argumentos señalados interpone Recurso de Casación en contra de la Resolución N° 95/2008 de 6 de noviembre, para que esta sea revocada y se dicte nueva Resolución.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación).-
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Que, revisado el Recurso de Casación se observa que el impetrante incumple con los requisitos formales para la admisibilidad; pues, es preciso señalar, que para la aplicación de los precedentes contradictorios, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, pues no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y realizar la simple transcripción de los precedentes contradictorios, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por la recurrente; pues en el recurso no se precisa ni establece de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos y la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Asimismo, con relación a los Autos Supremos mencionados en el recurso estos para que puedan ser considerados como precedentes contradictorios, al momento de su análisis no sólo se debe tomar en cuenta los fundamentos jurídicos del fallo en el que se consigna el razonamiento del Tribunal, sino también, debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia aludido sin embargo, de la confrontación con el caso de Autos se tiene, que no existe identidad de elementos fácticos por lo que la recurrente también incumple con este requisito de formalidad para su admisión.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación planteado resulta Inadmisible, toda vez que la recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, el señalamiento de las contradicciones en términos precisos en los que hubiese incurrido el Auto de Vista motivo del recurso así como la incorrecta invocación de precedentes contradictorios.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Roció Flores Choque de fs. 158 y 159, impugnando el Auto de Vista Nº 95/2008 de 06 de noviembre cursante de fs. 148 a 151 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Central de Bolivia contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Moneda, previsto y sancionado por el art. 186 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relatorr Dr. William E. Alave Laura.-
Fdo. William E. Alave Laura.
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 047/2013.
Fecha: Sucre, 21 de marzo de 2013.
Distrito: La Paz.
Expediente: 249/08.
Partes: Ministerio Público y Banco Central de Bolivia contra Roció Flores Choque.
Delito: Falsificación de Moneda.
Recurso: Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).-
EL Recurso de Casación planteado por Rocío Flores Choque de fs. 158 a 159, impugnando el Auto de Vista Nº 95 de 6 de noviembre de 2008 cursante de fs. 148 a 151, de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Central de Bolivia contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Moneda, previsto y sancionado por el art. 186 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Que, en fecha 15 de febrero de 2008, a horas 14:00 en la carretera Tiquina-La Paz, la Policía realizó labores de tranca móvil, es así, que en la revisión de un minibús de trasporte del sindicato 6 de junio, se logró encontrar en posesión de la pasajera Rocío Flores Choque de nacionalidad peruana una bolsa de mano con nueve paquetes conteniendo billetes de Bs.- 100, haciendo un total de Bs.- 179.600 mismos que presumiblemente serían falsos.
Con estos antecedentes el Ministerio Público, en fecha 16 de febrero de 2008, emite Imputación Formal contra Rocío Flores Choque por la comisión del delito de Falsificación de Moneda, previsto y sancionado por el art. 186 del Código Penal. Transcurrida la investigación en la referida causa, previa la suscripción del correspondiente acuerdo por parte de la imputada, su abogado y el representante del Ministerio Público, el 2 de junio de 2008 el Fiscal de Materia Juan José Quispe, formuló Requerimiento Conclusivo de Aplicación de Procedimiento Abreviado solicitando que previa la acreditación de la responsabilidad penal de Roció Flores Choque se le imponga la pena privativa de libertad de TRES AÑOS Y SEIS MESES de presidio.
Con base al Requerimiento señalado supra y la formalidades previstas por el Código de Procedimiento Penal respecto de la tramitación del Proceso Abreviado, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia de 16 de junio de 2008 (fs. 67 a 69), declaró procedente el Procedimiento Abreviado y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal, Condenó Rocío Flores Choque a la pena privativa de libertad de TRES AÑOS de reclusión por la comisión del delito de Falsificación de Moneda, previsto y sancionado por el art. 186 del Código Penal; sin embargo, en cumplimiento a la previsión contenida en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal se declaró procedente la Suspensión Condicional de la Pena.
Que, ante esta Sentencia, el Banco Central de Bolivia de fs. 107 a 110 y Juan José Quispe Fiscal de Materia de fs. 115 a 117 vta., a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 6 de noviembre de 2008 (fs. 148 a 151), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista, Anulando totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de la Ciudad de El Alto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Rocío Flores Choque, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Realiza la fundamentación y antecedentes de hecho, haciendo un resumen de actuados del caso de Autos, refiriendo que la Resolución Nº 95/2008 contra la cual apela, incorporando hechos no contenidos en la Sentencia la anuló injustamente, promoviendo mora procesal evitando la ejecutoria de la Sentencia.
Que, en la Sentencia no existiría falla en la estructura externa o interna, por lo que, el procedimiento abreviado concretó la función punitiva que persigue el Estado dentro de los parámetros criminológicos, pues, solo trató de evitar el hacinamiento.
La Resolución Nº 95/2008 incorporó hechos ajenos a la Sentencia Nº 235/2008 y fundamentos como antecedentes contenidos en el registro del Acta de y la Sentencia Anulada ilegalmente ocasionándole agravios que van en contra del principio de igualdad que le somete a una indefensión absoluta, transcribiendo todos los fundamentos expuestos por el querellante y el Ministerio Público.
La Sentencia adecuó su determinación conforme a los arts. 373, 124, 37 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual el Auto de Vista entro a revalorar aspectos propios del inferior, por lo que, esa Resolución debe ser revisada y Revocada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La Sentencia en su estructura no tuvo ningún vicio que contenga agravios contra la parte adversa, es justa, y contiene la enunciación fáctica de la aplicación del procedimiento abreviado aplicando correctamente el art. 186 del Código Penal y art. 365 del Código de Procedimiento Penal, siendo coherente con el grado de participación en el hecho, también refirió que no fue ella quién fabricó, adulteró y no puso en circulación los billetes falsos.
En su fundamentación de derecho, respecto del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, señala que, los recurrentes de la apelación restringida no cumplieron con la invocación del precedente contradictorio.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, sin embargo este requisito es flexibilizado cuando él o la recurrente no planteó Recurso de Apelación Restringida por haberle sido favorable la Sentencia, por lo que, amerita la aplicación del Persaltum (Auto Supremo Nº 497 de 19 de octubre de 2010).
Ahora bien, verificado el Recurso de Casación se invocó los siguientes Autos Supremos Nº 4/02 de 29 de abril, 95/04 de 18 de febrero, 14/04 de 10 de marzo, 1657165 de 6 de febrero de 2007(no consta en la base de datos del Tribunal Supremo de Justicia), y 24 de 26 de enero de 2007.
De la solicitud: Conforme a los argumentos señalados interpone Recurso de Casación en contra de la Resolución N° 95/2008 de 6 de noviembre, para que esta sea revocada y se dicte nueva Resolución.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación).-
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Que, revisado el Recurso de Casación se observa que el impetrante incumple con los requisitos formales para la admisibilidad; pues, es preciso señalar, que para la aplicación de los precedentes contradictorios, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, pues no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y realizar la simple transcripción de los precedentes contradictorios, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por la recurrente; pues en el recurso no se precisa ni establece de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos y la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.
Asimismo, con relación a los Autos Supremos mencionados en el recurso estos para que puedan ser considerados como precedentes contradictorios, al momento de su análisis no sólo se debe tomar en cuenta los fundamentos jurídicos del fallo en el que se consigna el razonamiento del Tribunal, sino también, debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia aludido sin embargo, de la confrontación con el caso de Autos se tiene, que no existe identidad de elementos fácticos por lo que la recurrente también incumple con este requisito de formalidad para su admisión.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación planteado resulta Inadmisible, toda vez que la recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, el señalamiento de las contradicciones en términos precisos en los que hubiese incurrido el Auto de Vista motivo del recurso así como la incorrecta invocación de precedentes contradictorios.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Roció Flores Choque de fs. 158 y 159, impugnando el Auto de Vista Nº 95/2008 de 06 de noviembre cursante de fs. 148 a 151 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Central de Bolivia contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Moneda, previsto y sancionado por el art. 186 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relatorr Dr. William E. Alave Laura.-
Fdo. William E. Alave Laura.
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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