TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 059/2013.
Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2013.
Distrito:Cochabamba.
Expediente: 251/08.
Partes:Ministerio Público contra Marina Medrano López.
Delito: Transporte de Sustancias Controladas.
Recurso: Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación planteado por Marina Medrano López de fs. 98 y vta., impugnando el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2008 cursante de fs. 90 a 91 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
En base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 2 de abril de 2007 (fs. 72 a 75), dictó Sentencia Condenatoria contra Marina Medrano López, por ser autora y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplir en el Cárcel de "San Sebastián" Mujeres de la Ciudad de Cochabamba, concluyendo la condena de la encausada el último día de la misma, fecha que comprende además el tiempo de la detención preventiva a que estuvo sometida, en sujeción a lo previsto en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, además se le impuso la sanción del pago de diez mil días multa a razón de Bs. 0,50, haciéndose un total de Bs. 5.000.- a pagarse en una sola cuota y en el plazo de un mes computable a partir de estar ejecutoriada la Sentencia, más costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Marina Medrano López de fs. 80 a 81,planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 19 de septiembre de 2008 (fs. 90 a 91 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Marina Medrano López y en consecuencia, revocó la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, en función del segundo párrafo del art. 400 y de la parte in fine del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, aplicando el principio "Iuria Novit Curia" sin necesidad de la realización de un nuevo Juicio, dictó nueva Sentencia, declarando a la procesada María Medrano López Autora y responsable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008, imponiéndole una condena de 8 años de presidio, condena que deberá cumplir en la Cárcel de Mujeres "San Sebastián" de la Ciudad de Cochabamba, comprendiendo este tiempo también el que estuvo detenida preventivamente.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Marina Medrano López mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2008 (fs. 98 y vta.) planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Formuló Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2008, señalando que el mismo fue dictado fuera del plazo previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal.
Señaló, que interpuso su Recurso de Apelación Restringida en fecha 8 de febrero de 2008 y la Resolución dictada mediante Auto de Vista fue el 19 de septiembre de 2008, después de varios meses, vale decir, fuera del plazo establecido en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia el Tribunal de Apelación hubiera perdido competencia.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
No invocó precedente contradictorio alguno.
De la solicitud:
Solicitó Casar el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2008, disponiendo que el mismo sea remitido a otra Sala Penal con la finalidad de que se pronuncien en el plazo establecido por Ley.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación).-
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).-
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que, Marina Medrano López fue notificado con el Auto de Vista el 5 de diciembre de 2008 tal como consta a fs. 102 vta. y la presentación de su recurso de casación data del 10 de diciembre de 2008 tal como consta a fs. 98 vta., por lo que se puede advertir que su recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
a) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en las que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida planteado por el ahora recurrente, siendo que, en su recurso no realizó la invocación de precedente contradictorio alguno.
b) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio; en este caso, en su Recurso de Apelación Restringida no invocó precedente contradictorio alguno, asimismo en su Recurso de Casación tampoco señala precedente contradictorio:
El recurrente no citó ni un solo precedente contradictorio, el que no es otro que un Auto Supremo o en su caso un Auto de Vista, como se tiene explicado. Además no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas sin citar precedentes contradictorios exponiendo los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, incumpliendo lo establecido el art. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que la recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Por último, respecto del memorial de fs. 106 y vta. de obrados, Marina Medrano López, interpuso Incidente de extinción de la acción penal, mismo que se estaba tramitando conforme lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, en lo referido al traslado al Ministerio Público para que se pronuncie sobre el petitorio, sin embargo, tal como se estableció en la providencia de 12 de abril de 2011 cursante a fs. 114, a la fecha existe un impedimento legal para la consideración de dicho trámite; pues a partir del 25 de octubre de 2010, mediante Sentencia Constitucional Nº 1716 el Tribunal Constitucional estableció que: "Los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen ya atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso", en ese contexto resultando que los incidentes y excepciones planteadas por las partes son acciones de defensa y saneamiento procesal, debiendo ser éstos ejercidos de forma acuciosa mostrando el interés respecto de la pronta resolución de su conflicto jurídico penal; sin embargo en relación a este incidente, como último actuado cursa de fs. 109 a 110 (Requerimiento Fiscal respecto de la solicitud de extinción de la acción penal) que data de 13 de abril de 2009, es decir más de 3 años y 11 meses, sin que el recurrente haya activado o solicitado pronunciamiento del referido incidente, tampoco existe constancia de que lo haya planteado ante la autoridad competente nuevamente dicho incidente, lo que demuestra su inactividad en el ejercicio a su derecho a la defensa; por lo que, estando establecido que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, corresponde resolver el Recurso de Casación planteado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Marina Medrano López, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura.-
Fdo. William E. Alave Laura.
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 059/2013.
Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2013.
Distrito:Cochabamba.
Expediente: 251/08.
Partes:Ministerio Público contra Marina Medrano López.
Delito: Transporte de Sustancias Controladas.
Recurso: Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación planteado por Marina Medrano López de fs. 98 y vta., impugnando el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2008 cursante de fs. 90 a 91 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
En base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 2 de abril de 2007 (fs. 72 a 75), dictó Sentencia Condenatoria contra Marina Medrano López, por ser autora y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplir en el Cárcel de "San Sebastián" Mujeres de la Ciudad de Cochabamba, concluyendo la condena de la encausada el último día de la misma, fecha que comprende además el tiempo de la detención preventiva a que estuvo sometida, en sujeción a lo previsto en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, además se le impuso la sanción del pago de diez mil días multa a razón de Bs. 0,50, haciéndose un total de Bs. 5.000.- a pagarse en una sola cuota y en el plazo de un mes computable a partir de estar ejecutoriada la Sentencia, más costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Marina Medrano López de fs. 80 a 81,planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 19 de septiembre de 2008 (fs. 90 a 91 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Marina Medrano López y en consecuencia, revocó la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, en función del segundo párrafo del art. 400 y de la parte in fine del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, aplicando el principio "Iuria Novit Curia" sin necesidad de la realización de un nuevo Juicio, dictó nueva Sentencia, declarando a la procesada María Medrano López Autora y responsable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008, imponiéndole una condena de 8 años de presidio, condena que deberá cumplir en la Cárcel de Mujeres "San Sebastián" de la Ciudad de Cochabamba, comprendiendo este tiempo también el que estuvo detenida preventivamente.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Marina Medrano López mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2008 (fs. 98 y vta.) planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Formuló Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2008, señalando que el mismo fue dictado fuera del plazo previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal.
Señaló, que interpuso su Recurso de Apelación Restringida en fecha 8 de febrero de 2008 y la Resolución dictada mediante Auto de Vista fue el 19 de septiembre de 2008, después de varios meses, vale decir, fuera del plazo establecido en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia el Tribunal de Apelación hubiera perdido competencia.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
No invocó precedente contradictorio alguno.
De la solicitud:
Solicitó Casar el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2008, disponiendo que el mismo sea remitido a otra Sala Penal con la finalidad de que se pronuncien en el plazo establecido por Ley.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación).-
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).-
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que, Marina Medrano López fue notificado con el Auto de Vista el 5 de diciembre de 2008 tal como consta a fs. 102 vta. y la presentación de su recurso de casación data del 10 de diciembre de 2008 tal como consta a fs. 98 vta., por lo que se puede advertir que su recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
a) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en las que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida planteado por el ahora recurrente, siendo que, en su recurso no realizó la invocación de precedente contradictorio alguno.
b) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio; en este caso, en su Recurso de Apelación Restringida no invocó precedente contradictorio alguno, asimismo en su Recurso de Casación tampoco señala precedente contradictorio:
El recurrente no citó ni un solo precedente contradictorio, el que no es otro que un Auto Supremo o en su caso un Auto de Vista, como se tiene explicado. Además no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas sin citar precedentes contradictorios exponiendo los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, incumpliendo lo establecido el art. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que la recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Por último, respecto del memorial de fs. 106 y vta. de obrados, Marina Medrano López, interpuso Incidente de extinción de la acción penal, mismo que se estaba tramitando conforme lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, en lo referido al traslado al Ministerio Público para que se pronuncie sobre el petitorio, sin embargo, tal como se estableció en la providencia de 12 de abril de 2011 cursante a fs. 114, a la fecha existe un impedimento legal para la consideración de dicho trámite; pues a partir del 25 de octubre de 2010, mediante Sentencia Constitucional Nº 1716 el Tribunal Constitucional estableció que: "Los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia no tienen ya atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso", en ese contexto resultando que los incidentes y excepciones planteadas por las partes son acciones de defensa y saneamiento procesal, debiendo ser éstos ejercidos de forma acuciosa mostrando el interés respecto de la pronta resolución de su conflicto jurídico penal; sin embargo en relación a este incidente, como último actuado cursa de fs. 109 a 110 (Requerimiento Fiscal respecto de la solicitud de extinción de la acción penal) que data de 13 de abril de 2009, es decir más de 3 años y 11 meses, sin que el recurrente haya activado o solicitado pronunciamiento del referido incidente, tampoco existe constancia de que lo haya planteado ante la autoridad competente nuevamente dicho incidente, lo que demuestra su inactividad en el ejercicio a su derecho a la defensa; por lo que, estando establecido que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, corresponde resolver el Recurso de Casación planteado.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Marina Medrano López, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura.-
Fdo. William E. Alave Laura.
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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