TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 061/2013-RRC
Sucre, 08 de marzo del 2013
Expediente : Pando 2/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Aristófanes Coca Zanoni
Parte Imputada : Mario Carlos Gutiérrez Limpias
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado por Mario Carlos Gutiérrez Limpias, cursante de fs. 44 a 45, se interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2012 de fs. 35 a 37 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Aristófanes Coca Zanoni contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de la acusación formal presentada por el representante del Ministerio Público, se celebró juicio oral y a su conclusión, se pronunció la Sentencia 04/2012 de 23 de agosto (fs. 16 a 18 vta.), por la cual el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Mario Carlos Gutiérrez Limpias, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis. del CP, condenándole a la pena de presidio de quince años sin derecho a indulto, más costas, daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Notificado con la Sentencia, el imputado Mario Carlos Gutiérrez Limpias, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 22 a 26 vta.) resuelto por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2012 (fs. 35 a 37 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, motivando la formulación del recurso de casación que es objeto de análisis.
I.2. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 020/2013-RA de 7 de febrero que le correspondió, se tiene que el recurrente como único motivo, denuncia que en el "otrosí 1" del memorial de recurso de apelación restringida, señaló que fundamentaría oralmente su recurso ante el Tribunal de apelación; sin embargo, señala que a pesar de su espera, fue sorprendido con la emisión del Auto de Vista, sin que hubiera tenido la posibilidad de fundamentar su recurso, incurriéndose en un defecto absoluto, situación que a criterio del ahora recurrente, resulta contradictoria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007.
I.3. Petitorio
El recurrente, pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido para que se reponga otro que sea dictado por el mismo Tribunal.
I.4. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 020/2013-RA de 7 de febrero de fs. 50 a 51, se admitió el único motivo expuesto en el recurso de casación, respecto a la omisión de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Juicio Oral y Sentencia
Con base a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, en el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el 3 de agosto de 2012, se inició el juicio oral que concluyó el 23 del mismo mes y año, con el pronunciamiento de la Sentencia 04/2012 de 23 de agosto, que declaró a Mario Carlos Gutiérrez Limpias, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis. del CP, condenándole a la pena de presidio de quince años sin derecho a indulto.
II.2. Recurso de Apelación restringida y Auto de Vista
Notificado el imputado con la Sentencia, éste interpuso recurso de apelación restringida, por memorial de fs. 22 a 26 vta., en cuyo "otrosí 1", hizo conocer que: "En forma expresa señalo que fundamentaré oralmente ante la Corte Superior la presente Apelación" (sic).
Por nota CITE OF - TS2.86/12 de 3 de diciembre de fs. 31, el cuaderno procesal fue remitido en grado de apelación restringida, ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, instancia que emitió la providencia de 4 de diciembre, señalando: "vuelva para resolver" (sic), determinación con la que fueron notificadas la partes.
El 10 de diciembre de 2012, se sorteó el recurso para resolución siendo designado como relator el Vocal Juan Pereira Olmos y el 18 del mismo mes y año, se pronunció el Auto de Vista impugnado, que admitió y declaró improcedente el recurso de apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se pasa a resolver el presente recurso en los siguientes términos:
III.1. Falta de señalamiento de audiencia para fundamentación de recurso de apelación restringida
En el único motivo del recurso de casación, el recurrente esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada, hubiera omitido señalar audiencia de fundamentación del recurso de apelación que solicitó en forma expresa, en contradicción a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007.
La doctrina legal establecida por el precedente invocado, estableció que: "La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación".
De lo dispuesto por la última parte del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se colige que la parte que interpone el recurso de apelación restringida, puede expresamente solicitar la fundamentación oral de su recurso ante el Tribunal de alzada; a este efecto, cumpliendo lo dispuesto por el art. 411 del CPP, el Ad quem, está obligado inexcusablemente a señalar día y hora de audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones a efectos de la fundamentación oral del recurso. Las normas citadas, reconocen de manera expresa como un derecho fundamental del recurrente, el de exponer en forma oral los argumentos que alega para impugnar la sentencia ante los integrantes del Tribunal competente para resolver la apelación restringida, para ello obliga o compele a los Tribunales de alzada, señalar día y hora de audiencia, de modo que la omisión a este deber imperativamente dispuesto por la norma, implica desconocer los derechos del recurrente.
En autos, el imputado Mario Carlos Gutiérrez Limpias, en el otrosí 1 del memorial del recurso de apelación restringida, en ejercicio de sus derechos, hizo conocer en forma expresa que fundamentaría oralmente su recurso ante el Tribunal de alzada, enmarcando su petición a lo dispuesto por el art. 408 del CPP, motivo por el cual, debió merecer por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el trámite previsto por el art. 411 del citado Código; empero, en desconocimiento de las normas adjetivas citadas, omitió señalar día y hora de audiencia, para escuchar la fundamentación oral del recurso, limitando su actuar, una vez recibido el cuaderno procesal, a dictar la providencia de fs. 31 vta., disponiendo "vuelva para resolver", Resolución que se cumplió el 10 de diciembre de 2012, con el sorteo del Vocal relator del Auto de Vista, que fue emitido el 18 de diciembre de ese año.
Del antecedente precedentemente descrito, se advierte claramente que el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa que realizó el recurrente de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia para este fin, desconociendo de este modo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP; además, de restringir derechos fundamentales del recurrente que hacen al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por ello, su inobservancia es considerada defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP. En esa virtud, es evidente la denuncia que realizó el recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada asumió una actitud contraria a la doctrina legal establecida en el precedente invocado.
III.2 Doctrina legal aplicable
El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 35 a 37 vta., disponiendo que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 061/2013-RRC
Sucre, 08 de marzo del 2013
Expediente : Pando 2/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Aristófanes Coca Zanoni
Parte Imputada : Mario Carlos Gutiérrez Limpias
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado por Mario Carlos Gutiérrez Limpias, cursante de fs. 44 a 45, se interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2012 de fs. 35 a 37 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Aristófanes Coca Zanoni contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de la acusación formal presentada por el representante del Ministerio Público, se celebró juicio oral y a su conclusión, se pronunció la Sentencia 04/2012 de 23 de agosto (fs. 16 a 18 vta.), por la cual el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Mario Carlos Gutiérrez Limpias, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis. del CP, condenándole a la pena de presidio de quince años sin derecho a indulto, más costas, daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Notificado con la Sentencia, el imputado Mario Carlos Gutiérrez Limpias, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 22 a 26 vta.) resuelto por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2012 (fs. 35 a 37 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, motivando la formulación del recurso de casación que es objeto de análisis.
I.2. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 020/2013-RA de 7 de febrero que le correspondió, se tiene que el recurrente como único motivo, denuncia que en el "otrosí 1" del memorial de recurso de apelación restringida, señaló que fundamentaría oralmente su recurso ante el Tribunal de apelación; sin embargo, señala que a pesar de su espera, fue sorprendido con la emisión del Auto de Vista, sin que hubiera tenido la posibilidad de fundamentar su recurso, incurriéndose en un defecto absoluto, situación que a criterio del ahora recurrente, resulta contradictoria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007.
I.3. Petitorio
El recurrente, pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido para que se reponga otro que sea dictado por el mismo Tribunal.
I.4. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 020/2013-RA de 7 de febrero de fs. 50 a 51, se admitió el único motivo expuesto en el recurso de casación, respecto a la omisión de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Juicio Oral y Sentencia
Con base a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, en el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el 3 de agosto de 2012, se inició el juicio oral que concluyó el 23 del mismo mes y año, con el pronunciamiento de la Sentencia 04/2012 de 23 de agosto, que declaró a Mario Carlos Gutiérrez Limpias, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis. del CP, condenándole a la pena de presidio de quince años sin derecho a indulto.
II.2. Recurso de Apelación restringida y Auto de Vista
Notificado el imputado con la Sentencia, éste interpuso recurso de apelación restringida, por memorial de fs. 22 a 26 vta., en cuyo "otrosí 1", hizo conocer que: "En forma expresa señalo que fundamentaré oralmente ante la Corte Superior la presente Apelación" (sic).
Por nota CITE OF - TS2.86/12 de 3 de diciembre de fs. 31, el cuaderno procesal fue remitido en grado de apelación restringida, ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, instancia que emitió la providencia de 4 de diciembre, señalando: "vuelva para resolver" (sic), determinación con la que fueron notificadas la partes.
El 10 de diciembre de 2012, se sorteó el recurso para resolución siendo designado como relator el Vocal Juan Pereira Olmos y el 18 del mismo mes y año, se pronunció el Auto de Vista impugnado, que admitió y declaró improcedente el recurso de apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se pasa a resolver el presente recurso en los siguientes términos:
III.1. Falta de señalamiento de audiencia para fundamentación de recurso de apelación restringida
En el único motivo del recurso de casación, el recurrente esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada, hubiera omitido señalar audiencia de fundamentación del recurso de apelación que solicitó en forma expresa, en contradicción a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007.
La doctrina legal establecida por el precedente invocado, estableció que: "La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación".
De lo dispuesto por la última parte del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se colige que la parte que interpone el recurso de apelación restringida, puede expresamente solicitar la fundamentación oral de su recurso ante el Tribunal de alzada; a este efecto, cumpliendo lo dispuesto por el art. 411 del CPP, el Ad quem, está obligado inexcusablemente a señalar día y hora de audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones a efectos de la fundamentación oral del recurso. Las normas citadas, reconocen de manera expresa como un derecho fundamental del recurrente, el de exponer en forma oral los argumentos que alega para impugnar la sentencia ante los integrantes del Tribunal competente para resolver la apelación restringida, para ello obliga o compele a los Tribunales de alzada, señalar día y hora de audiencia, de modo que la omisión a este deber imperativamente dispuesto por la norma, implica desconocer los derechos del recurrente.
En autos, el imputado Mario Carlos Gutiérrez Limpias, en el otrosí 1 del memorial del recurso de apelación restringida, en ejercicio de sus derechos, hizo conocer en forma expresa que fundamentaría oralmente su recurso ante el Tribunal de alzada, enmarcando su petición a lo dispuesto por el art. 408 del CPP, motivo por el cual, debió merecer por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, el trámite previsto por el art. 411 del citado Código; empero, en desconocimiento de las normas adjetivas citadas, omitió señalar día y hora de audiencia, para escuchar la fundamentación oral del recurso, limitando su actuar, una vez recibido el cuaderno procesal, a dictar la providencia de fs. 31 vta., disponiendo "vuelva para resolver", Resolución que se cumplió el 10 de diciembre de 2012, con el sorteo del Vocal relator del Auto de Vista, que fue emitido el 18 de diciembre de ese año.
Del antecedente precedentemente descrito, se advierte claramente que el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa que realizó el recurrente de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia para este fin, desconociendo de este modo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP; además, de restringir derechos fundamentales del recurrente que hacen al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por ello, su inobservancia es considerada defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP. En esa virtud, es evidente la denuncia que realizó el recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada asumió una actitud contraria a la doctrina legal establecida en el precedente invocado.
III.2 Doctrina legal aplicable
El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 35 a 37 vta., disponiendo que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA