Con relación a la acusación que observa la vacación concedida en el Auto de Vista
Ahora bien, establecida así la existencia de la relación laboral, la parte demandada tenía la obligación de cancelar el aguinaldo por duodécimas de la gestión 2008, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 "Ley del Aguinaldo de Navidad", 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 y 2 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, lo que consta no haber ocurrido, porque no acompañó ninguna prueba para demostrar que hubiese cancelado en forma oportuna las referidas duodécimas de aguinaldo de la gestión 2008, no obstante que era de su incumbencia hacerlo en virtud a la carga de la prueba prevista en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, al actor le corresponde el pago de estas duodécimas en forma doble conforme prevé el artículo 2 de la citada Ley de 18 de diciembre de 1944, tal como dispuso correctamente el Tribunal ad quem.
Con relación a la acusación que observa la vacación concedida en el Auto de Vista porque al haber trabajado el actor sólo 11 meses y 25 días, la misma no se encontraría dentro los alcances del artículo 44 de la Ley General del Trabajo, se colige que la misma resulta indebida, porque de acuerdo a las literales de fs. 2, 4 y 15, el demandante trabajó del 1º de septiembre de 2008 al 1º de septiembre de 2009 y no hasta el 25 de agosto de 2009 como aduce erróneamente la parte recurrente, por ello, al haber prestado sus servicios el actor por un año ininterrumpido le corresponde la vacación, concedida adecuadamente por el Tribunal ad quem, que además sustentó válidamente esta su decisión en los artículos 44 de la Ley General del Trabajo y artículos únicos de los Decretos Supremos Nos. 12058 y 12059, ambos de fecha 24 de diciembre de 1974, connotaciones que también permiten concluir que no es evidente que el Tribunal ad quem no hubiese efectuado una revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en obrados al momento de otorgar la vacación, como aseveró desaprensivamente la parte recurrente
Con relación a la acusación que observa la vacación concedida en el Auto de Vista porque al haber trabajado el actor sólo 11 meses y 25 días, la misma no se encontraría dentro los alcances del artículo 44 de la Ley General del Trabajo, se colige que la misma resulta indebida, porque de acuerdo a las literales de fs. 2, 4 y 15, el demandante trabajó del 1º de septiembre de 2008 al 1º de septiembre de 2009 y no hasta el 25 de agosto de 2009 como aduce erróneamente la parte recurrente, por ello, al haber prestado sus servicios el actor por un año ininterrumpido le corresponde la vacación, concedida adecuadamente por el Tribunal ad quem, que además sustentó válidamente esta su decisión en los artículos 44 de la Ley General del Trabajo y artículos únicos de los Decretos Supremos Nos. 12058 y 12059, ambos de fecha 24 de diciembre de 1974, connotaciones que también permiten concluir que no es evidente que el Tribunal ad quem no hubiese efectuado una revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en obrados al momento de otorgar la vacación, como aseveró desaprensivamente la parte recurrente
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- De otro lado, señaló que el requisito imprescindible para gozar de la vacación es el
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo dejando sin efecto el
- CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento
- Con relación a la acusación que observa la vacación concedida en el Auto de Vista
- No se regula honorario profesional de Abogado, por no haber respondido el actor al recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
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