CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 253 y 254 del referido código, porque si bien la parte recurrente plantea recurso de casación en la forma, empero, consta que sus argumentos se enmarcan a aspectos de fondo, para luego concluir con un petitorio totalmente confuso; sin embargo, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto a la acusación en sentido que, por la existencia de una relación de naturaleza civil y no laboral, el pago de las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2008 no correspondería, cabe señalar que previa consideración de los antecedentes y valoración de las pruebas cursantes en el proceso conforme a lo previsto en los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, la Juez a quo estableció la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes, decisión que no fue observada como un agravio en la apelación de fs. 66, sino únicamente el hecho de haberse señalado en la Sentencia que el demandante prestó sus servicios en la empresa Constructora C & C Multiactiva SRL como profesional Arquitecto, sin que ello hubiese sido demostrado porque el actor no presentó su Título en Provisión Nacional ni su registro respectivo en el Colegio de Arquitectos y que por este motivo se prescindió de sus servicios, omisión que no permitió al Tribunal ad quem a pronunciarse si en el caso concurrió una relación de naturaleza civil o laboral, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto por el artículo 227 del citado código, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la parte demandada - ahora recurrente -, quién por su descuido no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado la Sentencia al determinar la existencia de una relación laboral, activándose en consecuencia la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, lo que imposibilita a este Tribunal a establecer si en el caso el contrato del actor se encontraba regido por el artículo 732 del Código Civil o que los Jueces de Instancia hubiesen confundido los honorarios profesionales convenidos con un salario mensual, quedando así consolidada la relación laboral establecida por la Juez a quo y confirmada por el Tribunal ad quem, más aún si se advierte que este último Tribunal, resolviendo el agravio llevado a su conocimiento ratificó acertadamente que en el caso existió una relación laboral con las características exigidas por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993
Respecto a la acusación en sentido que, por la existencia de una relación de naturaleza civil y no laboral, el pago de las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2008 no correspondería, cabe señalar que previa consideración de los antecedentes y valoración de las pruebas cursantes en el proceso conforme a lo previsto en los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, la Juez a quo estableció la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes, decisión que no fue observada como un agravio en la apelación de fs. 66, sino únicamente el hecho de haberse señalado en la Sentencia que el demandante prestó sus servicios en la empresa Constructora C & C Multiactiva SRL como profesional Arquitecto, sin que ello hubiese sido demostrado porque el actor no presentó su Título en Provisión Nacional ni su registro respectivo en el Colegio de Arquitectos y que por este motivo se prescindió de sus servicios, omisión que no permitió al Tribunal ad quem a pronunciarse si en el caso concurrió una relación de naturaleza civil o laboral, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto por el artículo 227 del citado código, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la parte demandada - ahora recurrente -, quién por su descuido no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado la Sentencia al determinar la existencia de una relación laboral, activándose en consecuencia la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, lo que imposibilita a este Tribunal a establecer si en el caso el contrato del actor se encontraba regido por el artículo 732 del Código Civil o que los Jueces de Instancia hubiesen confundido los honorarios profesionales convenidos con un salario mensual, quedando así consolidada la relación laboral establecida por la Juez a quo y confirmada por el Tribunal ad quem, más aún si se advierte que este último Tribunal, resolviendo el agravio llevado a su conocimiento ratificó acertadamente que en el caso existió una relación laboral con las características exigidas por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- De otro lado, señaló que el requisito imprescindible para gozar de la vacación es el
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo dejando sin efecto el
- CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento
- Con relación a la acusación que observa la vacación concedida en el Auto de Vista
- No se regula honorario profesional de Abogado, por no haber respondido el actor al recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
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