TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 083/2013-RRC
Sucre, 28 de marzo de 2013
Expediente : Santa Cruz 6/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Guido Céspedes Salas
Parte imputada : Luís Alberto Aguilera Montaño
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, Luís Alberto Aguilera Montaño, interpone recurso de casación (fs. 194 a 204) impugnando el Auto de Vista 195 de 11 de octubre de 2012(fs. 191), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Céspedes Salas contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 21 a 24) y particular (fs. 28 a 30), presentadas por el Ministerio Público y Guido Céspedes Salas, y una vez desarrollada la audiencia de Juicio Oral, se concluyó con la Sentencia 03/2012 de 19 de abril (fs. 150 a 157), emitida por el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró al imputado Luís Alberto Aguilera Montaño, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la sanción de quince años de presidio, además de la pena accesoria de quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas y gastos a favor del Estado calificados en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos) a cancelarse conforme a la Ley de Ejecución Penal.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 169 a 178 vta.), resuelto por Auto de Vista 195 de 11 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible la apelación planteada, con el argumento de haber sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivo del recurso
Del Auto Supremo 054/2013-RA de 6 de marzo, se tiene como único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por Luís Alberto Aguilera Montaño, el identificado como II.1 inc. 1), que señala:
Solicitando saneamiento procesal, manifiesta que el Tribunal de alzada indebidamente declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, por cuanto habiendo sido notificado con la Sentencia el 23 de abril de 2012, y tomando en cuenta que entre el 7 y 31 de mayo del mismo año, se suspendió el cómputo de plazos por vacación judicial colectiva, además de existir dos feriados por el día del Trabajador y de Corpus Cristi; su recurso de apelación presentado el 8 de junio de 2012, estaría dentro del plazo previsto por ley, habiéndose vulnerado con ello su derecho a recurrir.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el pronunciamiento de uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 054/2013-RA de 06 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Luís Alberto Aguilera Montaño, únicamente respecto al motivo identificado como II.1 inc. 1).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Sentencia y notificación
Finalizado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 03/2012 de 19 de abril, que declaró a Luís Alberto Aguilera Montaño, autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años, más el pago de multa.
El recurrente Luís Alberto Aguilera Montaño, fue notificado en forma personal con la Sentencia el lunes 23 de abril de 2012, conforme la diligencia de notificación que cursa a fs. 159 vta.
II.2. Vacación Judicial
El Tribunal de Sentencia de Buena Vista, ingresó en vacación judicial desde el 7 a 31 de mayo de 2012, conforme se tiene de la nota de fs. 159 vta. de obrados.
II.3. Presentación del recurso de apelación restringida y Auto de Vista
Conforme consta en el cargo que cursa a fs. 178 vta., el recurso de apelación restringida fue presentado en Secretaría del Tribunal de Sentencia de Buena Vista el día viernes 8 de junio de 2012.
Por Auto de Vista 195 de 11 de octubre de 2012 (fs. 191), la Sala Penal
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, argumentando que fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO
El recurrente reclama que el Ad quem, indebidamente declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, sin tener presente en el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación restringida, la suspensión de plazos como efecto de la vacación judicial del 7 al 31 de mayo del mismo año y la concurrencia de dos feriados nacionales correspondientes al Día del Trabajador y Corpus Cristi, vulnerando así su derecho a recurrir, por lo que corresponde el análisis del agravio y su resolución fundada.
El derecho al recurso forma parte de la garantía a la tutela judicial efectiva, como una de las garantías que debe presidir el proceso penal, teniendo como fundamento el reconocimiento de la falibilidad humana, pues se considera que como los jueces pueden errar al aplicar o interpretar la ley procesal o material, es conveniente que las partes tengan la posibilidad de solicitar, en el propio proceso, que la resolución dictada sea modificada; sin soslayar, la función que los recursos cumplen de contribuir al logro de la recta aplicación del derecho y la justicia en el caso concreto.
Por ese motivo, la existencia de recursos contra sentencias, obedece a razones de índole constitucional, teniendo en cuenta además que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", en armonía con disposiciones contenidas en instrumentos internacionales como el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que sea impuesta sean sometidos a un Tribunal superior conforme a lo prescrito por la Ley, o el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de San José de Costa Rica" que establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho, en plena igualdad, a varias garantías mínimas durante el proceso, entre otras, el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Por ese motivo, el art. 394 del CPP, reconoce a toda persona el derecho a recurrir, precisando que "Las resoluciones judiciales serán recurribles...", debiendo las partes interponer los recursos en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el citado Código, conforme su disposición contenida en el art. 396 inc. 3); de estas normas legales se concluye que las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles, obviamente cumpliendo las formalidades de fondo y forma exigidas por la norma legal.
De las disposiciones contenidas en el art. 130 en relación al art. 408 del CPP, el plazo de quince días para la formulación de la apelación restringida es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la sentencia, debiendo al efecto computarse los días hábiles y
transcurre ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo tenerse presente la disposición contenida en el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: "Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes".
Aplicando las normas citadas al caso de autos, teniendo presente que el imputado fue notificado con la Sentencia el lunes 23 de abril de 2012, se tiene que el plazo de quince días otorgado por el art. 408 del CPP, comenzó a correr desde el día martes 24 de abril y descontando los días sábado y domingo, los feriados nacionales de 1 de mayo y 7 de junio, así como la vacación judicial del 7 al 31 de mayo, se concluye que el plazo para interponer el recurso de apelación restringida fenecía respecto al imputado a las 24 horas del martes 12 de junio de 2012, resultando en el caso de autos que, el recurso de apelación restringida interpuesto por Luís Alberto Aguilera Montaño, presentado el 8 de junio de 2012, se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 408 del CPP.
Por consiguiente el Tribunal de alzada, al haber declarado inadmisible el recurso, con el argumento de haber sido presentado extemporáneamente, no es evidente, entonces el Auto de Vista recurrido vulnera el principio constitucional de impugnación que garantiza al recurrente, por ende al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, restringiendo el efectivo acceso al derecho de recurrir y recibir una respuesta a los puntos impugnados por parte del Tribunal de alzada, incurriendo en el defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme previene el art. 169 inc. 3) del CPP.
Doctrina legal aplicable
De lo dispuesto por los arts. 130 y 408 del CPP, se colige que el plazo para formular recurso de apelación restringida es de quince días, que debe computarse desde el día siguiente hábil de haberse notificado con la Sentencia, teniendo presente para el cómputo sólo los días hábiles y no así los inhábiles constituidos por los días sábado, domingo, feriados y los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 195 de 11 de octubre de 2012, cursante a fs. 191, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes,
pongan en conocimiento de los Jueces Penales de su jurisdicción la presente resolución.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 083/2013-RRC
Sucre, 28 de marzo de 2013
Expediente : Santa Cruz 6/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Guido Céspedes Salas
Parte imputada : Luís Alberto Aguilera Montaño
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, Luís Alberto Aguilera Montaño, interpone recurso de casación (fs. 194 a 204) impugnando el Auto de Vista 195 de 11 de octubre de 2012(fs. 191), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Céspedes Salas contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 21 a 24) y particular (fs. 28 a 30), presentadas por el Ministerio Público y Guido Céspedes Salas, y una vez desarrollada la audiencia de Juicio Oral, se concluyó con la Sentencia 03/2012 de 19 de abril (fs. 150 a 157), emitida por el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró al imputado Luís Alberto Aguilera Montaño, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la sanción de quince años de presidio, además de la pena accesoria de quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas y gastos a favor del Estado calificados en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos) a cancelarse conforme a la Ley de Ejecución Penal.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 169 a 178 vta.), resuelto por Auto de Vista 195 de 11 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible la apelación planteada, con el argumento de haber sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivo del recurso
Del Auto Supremo 054/2013-RA de 6 de marzo, se tiene como único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por Luís Alberto Aguilera Montaño, el identificado como II.1 inc. 1), que señala:
Solicitando saneamiento procesal, manifiesta que el Tribunal de alzada indebidamente declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, por cuanto habiendo sido notificado con la Sentencia el 23 de abril de 2012, y tomando en cuenta que entre el 7 y 31 de mayo del mismo año, se suspendió el cómputo de plazos por vacación judicial colectiva, además de existir dos feriados por el día del Trabajador y de Corpus Cristi; su recurso de apelación presentado el 8 de junio de 2012, estaría dentro del plazo previsto por ley, habiéndose vulnerado con ello su derecho a recurrir.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el pronunciamiento de uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 054/2013-RA de 06 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Luís Alberto Aguilera Montaño, únicamente respecto al motivo identificado como II.1 inc. 1).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Sentencia y notificación
Finalizado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 03/2012 de 19 de abril, que declaró a Luís Alberto Aguilera Montaño, autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años, más el pago de multa.
El recurrente Luís Alberto Aguilera Montaño, fue notificado en forma personal con la Sentencia el lunes 23 de abril de 2012, conforme la diligencia de notificación que cursa a fs. 159 vta.
II.2. Vacación Judicial
El Tribunal de Sentencia de Buena Vista, ingresó en vacación judicial desde el 7 a 31 de mayo de 2012, conforme se tiene de la nota de fs. 159 vta. de obrados.
II.3. Presentación del recurso de apelación restringida y Auto de Vista
Conforme consta en el cargo que cursa a fs. 178 vta., el recurso de apelación restringida fue presentado en Secretaría del Tribunal de Sentencia de Buena Vista el día viernes 8 de junio de 2012.
Por Auto de Vista 195 de 11 de octubre de 2012 (fs. 191), la Sala Penal
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, argumentando que fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO
El recurrente reclama que el Ad quem, indebidamente declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, sin tener presente en el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación restringida, la suspensión de plazos como efecto de la vacación judicial del 7 al 31 de mayo del mismo año y la concurrencia de dos feriados nacionales correspondientes al Día del Trabajador y Corpus Cristi, vulnerando así su derecho a recurrir, por lo que corresponde el análisis del agravio y su resolución fundada.
El derecho al recurso forma parte de la garantía a la tutela judicial efectiva, como una de las garantías que debe presidir el proceso penal, teniendo como fundamento el reconocimiento de la falibilidad humana, pues se considera que como los jueces pueden errar al aplicar o interpretar la ley procesal o material, es conveniente que las partes tengan la posibilidad de solicitar, en el propio proceso, que la resolución dictada sea modificada; sin soslayar, la función que los recursos cumplen de contribuir al logro de la recta aplicación del derecho y la justicia en el caso concreto.
Por ese motivo, la existencia de recursos contra sentencias, obedece a razones de índole constitucional, teniendo en cuenta además que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", en armonía con disposiciones contenidas en instrumentos internacionales como el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que sea impuesta sean sometidos a un Tribunal superior conforme a lo prescrito por la Ley, o el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de San José de Costa Rica" que establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho, en plena igualdad, a varias garantías mínimas durante el proceso, entre otras, el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Por ese motivo, el art. 394 del CPP, reconoce a toda persona el derecho a recurrir, precisando que "Las resoluciones judiciales serán recurribles...", debiendo las partes interponer los recursos en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el citado Código, conforme su disposición contenida en el art. 396 inc. 3); de estas normas legales se concluye que las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles, obviamente cumpliendo las formalidades de fondo y forma exigidas por la norma legal.
De las disposiciones contenidas en el art. 130 en relación al art. 408 del CPP, el plazo de quince días para la formulación de la apelación restringida es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la sentencia, debiendo al efecto computarse los días hábiles y
transcurre ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo tenerse presente la disposición contenida en el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: "Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes".
Aplicando las normas citadas al caso de autos, teniendo presente que el imputado fue notificado con la Sentencia el lunes 23 de abril de 2012, se tiene que el plazo de quince días otorgado por el art. 408 del CPP, comenzó a correr desde el día martes 24 de abril y descontando los días sábado y domingo, los feriados nacionales de 1 de mayo y 7 de junio, así como la vacación judicial del 7 al 31 de mayo, se concluye que el plazo para interponer el recurso de apelación restringida fenecía respecto al imputado a las 24 horas del martes 12 de junio de 2012, resultando en el caso de autos que, el recurso de apelación restringida interpuesto por Luís Alberto Aguilera Montaño, presentado el 8 de junio de 2012, se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 408 del CPP.
Por consiguiente el Tribunal de alzada, al haber declarado inadmisible el recurso, con el argumento de haber sido presentado extemporáneamente, no es evidente, entonces el Auto de Vista recurrido vulnera el principio constitucional de impugnación que garantiza al recurrente, por ende al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, restringiendo el efectivo acceso al derecho de recurrir y recibir una respuesta a los puntos impugnados por parte del Tribunal de alzada, incurriendo en el defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme previene el art. 169 inc. 3) del CPP.
Doctrina legal aplicable
De lo dispuesto por los arts. 130 y 408 del CPP, se colige que el plazo para formular recurso de apelación restringida es de quince días, que debe computarse desde el día siguiente hábil de haberse notificado con la Sentencia, teniendo presente para el cómputo sólo los días hábiles y no así los inhábiles constituidos por los días sábado, domingo, feriados y los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 195 de 11 de octubre de 2012, cursante a fs. 191, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes,
pongan en conocimiento de los Jueces Penales de su jurisdicción la presente resolución.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA