TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 100/2013
Sucre: 08 de marzo 2013
Expediente: LP - 150 - 12 - S
Partes: Simón Calle Ramos c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor Derecho y Acción Negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 388 a 390 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Carlos Andrés Suarez Ibáñez contra el Auto de Vista Nro. 262/2012 de fs. 377 y vlta, de fecha 20 de julio de 2.012, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Mejor Derecho y Acción Negatoria, seguido por Simón Calle Ramos contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el Auto de concesión de fs. 398, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 19 de enero de 2012, pronunció Sentencia, Resolución Nº 28/2012, cursante de fs. 345 a 357 vlta, donde se declaró Probada en parte la demanda de fs. 94 a 99 interpuesta por Simón Calle Ramos en lo concerniente a la acción negatoria e Improbado en referencia al Mejor Derecho, asimismo se declaro Improbada la acción reconvencional incoada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre la nulidad de la Escritura Pública, Cancelaciones de Partida y Matricula de Folio Real, Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Negatoria mas el pago de daños y perjuicios. Por dicho motivo el Juez a quo declaró la inexistencia de derechos de propiedad de la H. Alcaldía Municipal de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Municipal) sobre el inmueble de 450 mts² ubicado en el manzano "A", lote Nro. 10 de la zona Alto Achumani, ahora Chasquipampa denominada Playa Koqueni la misma que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nro. 2.01.0.99.0061815 a nombre de su propietario Simón Calle Ramos.
Contra esa Resolución de primera instancia el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 20 de julio de 2012 pronunció Auto de Vista, por el cual Confirmó y Aprobó Totalmente la Sentencia. Presentada el memorial de explicación y enmienda, el Tribunal Ad quem mediante Auto de fs. 381 no dio lugar a la solicitud de explicación y enmienda.
Contra esa Resolución de Alzada la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusó la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 85 del Código Civil con relación a la Ley de Municipalidades que establecen en su art. 84 y 85 que se entiende por patrimonio municipal, volvió a rememorar los antecedentes del proceso indicando que el predio es de propiedad municipal y conforme al plano de remodelación el inmueble estaría ubicado en un aire de rió.
Cuestionó lo señalado por el Auto de Vista con referencia a que con la Ordenanza Municipal 1046/2009 se desconoció el derecho propietario del actor, indicando que con la respuesta a la demanda principal de fs. 115 cursa en formulario de Folio Real con matricula 2.01.0.99.0060471 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como Aire de rió Huaynajahuira, (rió la Florida) Jillusaya con fecha de registro de 1976, documentos que no fueron considerados en la resolución del Ad quem al igual que la remodelación de Planimetría que no viola derecho propietario alguno, al tratarse sólo de un reordenamiento territorial facultad de los Gobiernos Municipales que no corresponde a los Jueces ordinarios conocer dichas acciones que nacen de la aplicación del Derecho Administrativo por dicho motivo lo fundamentado en el Auto de Vista resultaría absolutamente errado y fuera de competencia.
Por otro lado acusó que la conclusión del Tribunal ad quem de que no comprometía propiedad municipal, carece de fundamentación, incumpliendo lo establecido por el art. 15 de la ley 25 de fecha 24 de junio de 2010.
Por último con respecto a la consideración del ad quem sobre el recurso de apelación presentado por el ente municipal, el cual no se acomodaría a los datos del proceso, indicó que éste hecho demuestra la falta de fundamentación del Tribunal de Alzada el cual tampoco considero lo establecido en la Sentencia Constitucional Nro. 0019/2005-R, la misma que establece el tratamiento de los bienes de dominio público y de patrimonio de la nación.
En su petitorio, terminó solicitando que se Case el Auto de Vista en todas sus formas, contenidos, alcances y efectos.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, de la revisión del Auto de Vista y el Auto complementario, conforme a la apelación presentada por la parte demandada, ésta en la fundamentación de sus agravios confundió y señaló antecedentes y hechos correspondientes a otro proceso, en dicho recurso el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mencionó nombres de litigantes que no fueron parte del proceso analizado, indicó documentos que no fueron analizados en la litis, confundió totalmente lo tramitado en éste proceso que versa sobre la declaración de mejor derecho propietario y acción negatoria que lo inicia Simón Calle Ramos contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y no así un proceso de usucapión tramitado por otros actores, seguramente iniciado también contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Por dicho motivo y al ser evidente la confusión incurrida por la entidad demandada, el actor en su memorial de contestación a la apelación y al igual que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Ad quem, hicieron notar este aspecto, observando la confusión en que incurrió el Gobierno Municipal de La Paz, no obstante a esto el Tribunal de alzada otorgo consideración a lo tramitado en la litis, análisis que la realiza en estricta aplicación de lo normado en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, donde fundamentó su resolución para cumplir con la facultad de consulta y así confirmar y aprobar la sentencia dictada por el Juez A quo.
Siendo así los antecedentes ocurridos en la litis, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pretende ahora mediante recurso de casación en el fondo que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre agravios que ciertamente no fueron analizados por el Tribunal de Alzada, en ese entendido se tiene que, cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia y no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, o no incluye en su recurso todos los agravios, pierde el derecho a recurrir en casación, porque no es aceptable el mismo por el principio del "per saltum", (pasar por alto), puesto que para estar a derecho debe éste agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de esa forma recurrir al medio extraordinario de impugnación que es considerado como de puro derecho (nulidad o casación).
Por lo dicho concluiremos indicando que no se abre la competencia de éste Tribunal, correspondiendo fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 1), 262 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1), 272 num. 2), con relación al art. 262 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fondo de fs. 388 a 390 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra el Auto de Vista Nro. 262/2012 de fs. 377 y vlta, de fecha 20 de julio de 2012. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
SALA CIVIL
Auto Supremo: 100/2013
Sucre: 08 de marzo 2013
Expediente: LP - 150 - 12 - S
Partes: Simón Calle Ramos c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor Derecho y Acción Negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 388 a 390 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Carlos Andrés Suarez Ibáñez contra el Auto de Vista Nro. 262/2012 de fs. 377 y vlta, de fecha 20 de julio de 2.012, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Mejor Derecho y Acción Negatoria, seguido por Simón Calle Ramos contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el Auto de concesión de fs. 398, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 19 de enero de 2012, pronunció Sentencia, Resolución Nº 28/2012, cursante de fs. 345 a 357 vlta, donde se declaró Probada en parte la demanda de fs. 94 a 99 interpuesta por Simón Calle Ramos en lo concerniente a la acción negatoria e Improbado en referencia al Mejor Derecho, asimismo se declaro Improbada la acción reconvencional incoada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre la nulidad de la Escritura Pública, Cancelaciones de Partida y Matricula de Folio Real, Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Negatoria mas el pago de daños y perjuicios. Por dicho motivo el Juez a quo declaró la inexistencia de derechos de propiedad de la H. Alcaldía Municipal de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Municipal) sobre el inmueble de 450 mts² ubicado en el manzano "A", lote Nro. 10 de la zona Alto Achumani, ahora Chasquipampa denominada Playa Koqueni la misma que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nro. 2.01.0.99.0061815 a nombre de su propietario Simón Calle Ramos.
Contra esa Resolución de primera instancia el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 20 de julio de 2012 pronunció Auto de Vista, por el cual Confirmó y Aprobó Totalmente la Sentencia. Presentada el memorial de explicación y enmienda, el Tribunal Ad quem mediante Auto de fs. 381 no dio lugar a la solicitud de explicación y enmienda.
Contra esa Resolución de Alzada la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusó la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 85 del Código Civil con relación a la Ley de Municipalidades que establecen en su art. 84 y 85 que se entiende por patrimonio municipal, volvió a rememorar los antecedentes del proceso indicando que el predio es de propiedad municipal y conforme al plano de remodelación el inmueble estaría ubicado en un aire de rió.
Cuestionó lo señalado por el Auto de Vista con referencia a que con la Ordenanza Municipal 1046/2009 se desconoció el derecho propietario del actor, indicando que con la respuesta a la demanda principal de fs. 115 cursa en formulario de Folio Real con matricula 2.01.0.99.0060471 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como Aire de rió Huaynajahuira, (rió la Florida) Jillusaya con fecha de registro de 1976, documentos que no fueron considerados en la resolución del Ad quem al igual que la remodelación de Planimetría que no viola derecho propietario alguno, al tratarse sólo de un reordenamiento territorial facultad de los Gobiernos Municipales que no corresponde a los Jueces ordinarios conocer dichas acciones que nacen de la aplicación del Derecho Administrativo por dicho motivo lo fundamentado en el Auto de Vista resultaría absolutamente errado y fuera de competencia.
Por otro lado acusó que la conclusión del Tribunal ad quem de que no comprometía propiedad municipal, carece de fundamentación, incumpliendo lo establecido por el art. 15 de la ley 25 de fecha 24 de junio de 2010.
Por último con respecto a la consideración del ad quem sobre el recurso de apelación presentado por el ente municipal, el cual no se acomodaría a los datos del proceso, indicó que éste hecho demuestra la falta de fundamentación del Tribunal de Alzada el cual tampoco considero lo establecido en la Sentencia Constitucional Nro. 0019/2005-R, la misma que establece el tratamiento de los bienes de dominio público y de patrimonio de la nación.
En su petitorio, terminó solicitando que se Case el Auto de Vista en todas sus formas, contenidos, alcances y efectos.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, de la revisión del Auto de Vista y el Auto complementario, conforme a la apelación presentada por la parte demandada, ésta en la fundamentación de sus agravios confundió y señaló antecedentes y hechos correspondientes a otro proceso, en dicho recurso el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mencionó nombres de litigantes que no fueron parte del proceso analizado, indicó documentos que no fueron analizados en la litis, confundió totalmente lo tramitado en éste proceso que versa sobre la declaración de mejor derecho propietario y acción negatoria que lo inicia Simón Calle Ramos contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y no así un proceso de usucapión tramitado por otros actores, seguramente iniciado también contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Por dicho motivo y al ser evidente la confusión incurrida por la entidad demandada, el actor en su memorial de contestación a la apelación y al igual que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Ad quem, hicieron notar este aspecto, observando la confusión en que incurrió el Gobierno Municipal de La Paz, no obstante a esto el Tribunal de alzada otorgo consideración a lo tramitado en la litis, análisis que la realiza en estricta aplicación de lo normado en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, donde fundamentó su resolución para cumplir con la facultad de consulta y así confirmar y aprobar la sentencia dictada por el Juez A quo.
Siendo así los antecedentes ocurridos en la litis, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pretende ahora mediante recurso de casación en el fondo que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre agravios que ciertamente no fueron analizados por el Tribunal de Alzada, en ese entendido se tiene que, cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia y no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, o no incluye en su recurso todos los agravios, pierde el derecho a recurrir en casación, porque no es aceptable el mismo por el principio del "per saltum", (pasar por alto), puesto que para estar a derecho debe éste agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de esa forma recurrir al medio extraordinario de impugnación que es considerado como de puro derecho (nulidad o casación).
Por lo dicho concluiremos indicando que no se abre la competencia de éste Tribunal, correspondiendo fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 1), 262 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1), 272 num. 2), con relación al art. 262 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fondo de fs. 388 a 390 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra el Auto de Vista Nro. 262/2012 de fs. 377 y vlta, de fecha 20 de julio de 2012. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani