SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 106/2013.
EXP. N°: 704/2012.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Interpuesta por Carlos Soria Ponce dentro del proceso penal seguido por María Carcomo Vda. de Wang contra Carlos Soria Ponce y otro por el delito de estafa y otros.
FECHA: Sucre, tres de abril de dos mil trece.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia penal de fs. 23 a 26, presentado por Carlos Soria Ponce, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por María Cárcamo viuda de Wang y otros, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato; los antecedentes adjuntos; el informe del Magistrado Antonio Guido Campero Segovia; y
CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo del artículo 421.1 y 4 del Código de Procedimiento Penal, formula recurso señalando que a querella de María Cárcamo viuda de Wang, en supuesta representación de Gustavo Cárcamo Gonzáles, fue procesado junto a Gonzalo Valcarcel Pizarroso por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en un proceso con graves errores judiciales tanto en la representación de la apoderada como la identificación de la autoría de los supuestos delitos procesados, juicio que culminó con la Sentencia 68 A de 6 de octubre de 2008 con la que fue condenado a la pena de 3 años de presidio, resolución que fue confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 54/2009. Presentado recurso de nulidad y casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pronunció el Auto Supremo 127 de 1 de marzo de 2011, declarando infundado el recurso.
Fundamenta su recurso señalando que, al ampararse en el numeral 1 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde referirse a que la incompatibilidad no sólo debe ser analizada con relación a otras sentencias sino también con relación a Autos de Vista y Autos Supremos, en ese entendido, los delitos de estafa y estelionato -de acuerdo a la amplia línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Supremo de Justicia- sancionan como autor al responsable de la transferencia y al responsable del empleo de medios engañosos tendientes a sonsacar o hacer incurrir en actos de disposición patrimonial.
Añade que, fundamentando las causales previstas en el numeral 4 de la misma disposición legal en sus incisos a), b) y c), la sentencia que pretende rever no ha considerado los fundamentos de la defensa formulados en forma oportuna y con la documentación pertinente, negando justicia en forma total, por cuanto después de la sentencia han sobrevenido hechos nuevos que demuestran que el hecho no fue cometido ya que la base del proceso penal está en una minuta de transferencia de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Santa Cruz, que el comprador confesó, en su querella, que no pudo ser registrado en Derechos Reales. A ello se añade que la denuncia ha sido presentada por María Cárcamo viuda de Wang, en supuesta representación legal de Gustavo Cárcamo Gonzáles; sin embargo, dicho poder no confiere ninguna facultad para proseguir acción penal en su contra, por lo que se actuó ilegalmente, usurpando funciones, por consiguiente el hecho no fue cometido, no existe ilícito alguno, ni tipificación puntual para una acción penal, porque tiene características de un acto jurídico netamente civil, agregando que él actuó como representante legal mediante mandato y únicamente en la suscripción de la minuta de transferencia, por lo que no cometió el delito.
Con estos fundamentos solicita la admisión del recurso planteado y que se dicte una nueva sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En el caso, el recurrente ampara su pretensión en las causales establecidas en el art. 421. 1) y 4. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal, que permite la revisión en los casos en que, después de la sentencia, sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible.
En autos, se concluye que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso que planteó, en razón de no haber expuesto en forma concreta los hechos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de no haber adjuntado prueba alguna que acredite las causales invocadas, siendo necesario considerar que el recurso extraordinario de sentencia no es una instancia de nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos existentes en la causa, sino que tiene como finalidad analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado o la reducción o sustitución de la pena.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentado por Carlos Soria Ponce, salvando el derecho reconocido en el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
No intervienen los Magistrados Rita Susana Nava Durán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrarse en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 106/2013.
EXP. N°: 704/2012.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Interpuesta por Carlos Soria Ponce dentro del proceso penal seguido por María Carcomo Vda. de Wang contra Carlos Soria Ponce y otro por el delito de estafa y otros.
FECHA: Sucre, tres de abril de dos mil trece.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia penal de fs. 23 a 26, presentado por Carlos Soria Ponce, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por María Cárcamo viuda de Wang y otros, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato; los antecedentes adjuntos; el informe del Magistrado Antonio Guido Campero Segovia; y
CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo del artículo 421.1 y 4 del Código de Procedimiento Penal, formula recurso señalando que a querella de María Cárcamo viuda de Wang, en supuesta representación de Gustavo Cárcamo Gonzáles, fue procesado junto a Gonzalo Valcarcel Pizarroso por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en un proceso con graves errores judiciales tanto en la representación de la apoderada como la identificación de la autoría de los supuestos delitos procesados, juicio que culminó con la Sentencia 68 A de 6 de octubre de 2008 con la que fue condenado a la pena de 3 años de presidio, resolución que fue confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 54/2009. Presentado recurso de nulidad y casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pronunció el Auto Supremo 127 de 1 de marzo de 2011, declarando infundado el recurso.
Fundamenta su recurso señalando que, al ampararse en el numeral 1 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde referirse a que la incompatibilidad no sólo debe ser analizada con relación a otras sentencias sino también con relación a Autos de Vista y Autos Supremos, en ese entendido, los delitos de estafa y estelionato -de acuerdo a la amplia línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Supremo de Justicia- sancionan como autor al responsable de la transferencia y al responsable del empleo de medios engañosos tendientes a sonsacar o hacer incurrir en actos de disposición patrimonial.
Añade que, fundamentando las causales previstas en el numeral 4 de la misma disposición legal en sus incisos a), b) y c), la sentencia que pretende rever no ha considerado los fundamentos de la defensa formulados en forma oportuna y con la documentación pertinente, negando justicia en forma total, por cuanto después de la sentencia han sobrevenido hechos nuevos que demuestran que el hecho no fue cometido ya que la base del proceso penal está en una minuta de transferencia de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Santa Cruz, que el comprador confesó, en su querella, que no pudo ser registrado en Derechos Reales. A ello se añade que la denuncia ha sido presentada por María Cárcamo viuda de Wang, en supuesta representación legal de Gustavo Cárcamo Gonzáles; sin embargo, dicho poder no confiere ninguna facultad para proseguir acción penal en su contra, por lo que se actuó ilegalmente, usurpando funciones, por consiguiente el hecho no fue cometido, no existe ilícito alguno, ni tipificación puntual para una acción penal, porque tiene características de un acto jurídico netamente civil, agregando que él actuó como representante legal mediante mandato y únicamente en la suscripción de la minuta de transferencia, por lo que no cometió el delito.
Con estos fundamentos solicita la admisión del recurso planteado y que se dicte una nueva sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En el caso, el recurrente ampara su pretensión en las causales establecidas en el art. 421. 1) y 4. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal, que permite la revisión en los casos en que, después de la sentencia, sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible.
En autos, se concluye que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso que planteó, en razón de no haber expuesto en forma concreta los hechos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de no haber adjuntado prueba alguna que acredite las causales invocadas, siendo necesario considerar que el recurso extraordinario de sentencia no es una instancia de nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos existentes en la causa, sino que tiene como finalidad analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado o la reducción o sustitución de la pena.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentado por Carlos Soria Ponce, salvando el derecho reconocido en el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
No intervienen los Magistrados Rita Susana Nava Durán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas por encontrarse en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena