Por lo precedentemente expuesto, corresponde precisar que en el caso de autos, el Tribunal de
CONSIDERANDO II: Que, en consideración a que la Resolución de Vista, pronunciada por el Tribunal de Apelación, es anulatoria de obrados, y consiguientemente el recurrente planteó recurso de casación en la forma, este Tribunal abocará su análisis a establecer si la nulidad dispuesta y cuestionada es correcta.
Que, la parte recurrente acusa que los miembros del Tribunal Ad quem no se pronunciaron de manera pertinente, exhaustiva y motivada sobre la integridad de los agravios y solo se limitaron a resolver un aspecto de forma con la consiguiente nulidad de obrados; omisión que conlleva a la inobservancia de las bases esenciales del debido proceso, restringiendo el derecho a la defensa; refiere también el principio de convalidación que tiene aplicación prioritaria conforme el mandato establecido en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado -Ley Suprema del ordenamiento jurídico- con relación al artículo 229 del mismo cuerpo legal, que estipula sobre el ejercicio de los derechos, principios y garantías.
Considerando que el presupuesto para la invalidez de un acto procesal consiste en la vulneración del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, a tal efecto el juzgador debe partir del análisis y consideración de los principios que se constituyen en rectores que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad. En ese entendido corresponde analizar y aplicar los principios de convalidación y preclusión, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento expreso o tácito, es decir, que si no se ejerció el derecho de acusar la nulidad de un acto en su oportunidad, éste aún nulo queda convalidado, operando la preclusión al haberse clausurado la etapa procesal respectiva. Sobre lo anterior, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra, Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, manifiesta: “…por consiguiente, aun en la hipótesis de concurrir, en un caso concreto, los restantes presupuestos de la nulidad, la declaración de ésta no procedería si la parte interesada consintió, expresa o tácitamente, el acto defectuoso (…) porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.”
Respecto de las observaciones expuestas por el recurrente, invocando el principio de especificidad, previsto en el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el mismo hace referencia a que las causas de nulidad deben encontrarse específicamente señaladas en la ley; no obstante, no es menos cierto que deben aplicarse como se expresó líneas arriba, los principios de convalidación y preclusión al no haber ejercido la parte demandante su derecho reclamando la subsanación de la referida omisión en su oportunidad. Las previsiones de la ley se encuentran orientadas en sentido de producir efectividad y eficacia en las actuaciones y resoluciones, por lo que asimismo es importante la consideración del principio de trascendencia, no procediendo la nulidad por la nulidad misma, sobre la base de la expresión “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Además corresponde puntualizar que el proceso se encuentra formado por fases o etapas, de modo que superada una, da lugar a la apertura o inicio de otra, sin que pueda volverse atrás en el proceso; lo contrario significaría la posibilidad de dejar pasar las mismas, para al final del proceso, cuando una de las partes estime conveniente, provocar la nulidad de éste; convirtiendo todo lo actuado en un proceso inútil, causando grave perjuicio no sólo a la otra parte, sino a la administración de justicia, al Estado y a la sociedad en su conjunto.
Por lo precedentemente expuesto, corresponde precisar que en el caso de autos, el Tribunal de Apelación, determinó la nulidad de obrados hasta el Auto de Concesión del recurso de apelación (fojas 452 vuelta) interpuesta por ambas partes, porque en el citado actuado no se consideró el Auto de Complementación y Enmienda de fojas 411 vuelta, que enmienda el monto total de la liquidación de beneficios sociales que le corresponde a Milenka Isabel Quisbert Silva, una de las cuatro actoras que demandan el pago de sus beneficios sociales. Sin embargo, la parte demandante no se percató de la cuestionada omisión y en la tramitación no formalizó oportunamente reclamo alguno, por el contrario en futuras actuaciones observó otros aspectos; convalidando así la omisión señalada, por propia decisión o en su caso por negligencia de la parte afectada, habiendo dejado pasar el momento procesal pertinente, lo que determina que esa omisión quedó convalidada, razón por la que el Tribunal de Alzada fundó su decisión anulatoria en una omisión de forma, obviando distinguir las formas esenciales de las meras formalidades suscitadas en el proceso, determinación que trasluce la inobservancia de los principios de trascendencia, especificidad, convalidación y preclusión, resultando por ello, excesiva la sanción de nulidad dispuesta por el Tribunal de Apelación
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y
- Que, la parte demandante una vez notificada con la citada Sentencia, solicita explicación, complementación y
- En grado de apelación interpuesta por ambas partes, por Auto de Vista Res
- Que, contra el referido Auto de Vista y su Auto Complementario, la empresa demandada interpuso
- Por lo precedentemente expuesto, corresponde precisar que en el caso de autos, el Tribunal de
- Por otra parte, en aplicación de los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
