Auto Supremo AS/0122/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122/2013-RA

Fecha: 10-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 122/2013-RA
Sucre, 10 de mayo de 2013
Expediente : Beni 7/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Eva Ababoco Viri
Delitos : Suministro de Sustancias Controladas

RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de abril de 2013, cursante de fs. 196 a 197, Eva Ababoco Viri, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 015/2013 de 1 de abril de fs. 180 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 7) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2012 de 15 de marzo (fs. 154 a 161), el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial del Beni, declaró culpable y autora a Eva Ababoco Viri de la comisión del delito de Encubrimiento en Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 78, ambos de la Ley 1008, imponiendo la pena de cuatro años de presidio y el pago de Bs.1.000.-, correspondiente a mil días multa a razón de Bs. 1 por día, más el pago de costas al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, Eva Ababoco Viri formuló recurso de apelación restringida (fs. 171 a 172 vta.), resuelto por Auto de Vista 015/2013 de 1 de abril (fs. 180 a 182 vta.), dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia recurrida.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de abril de 2013 (fs. 190), interpuso el recurso de casación que es objeto de autos, el 12 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 196 a 197, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y razonamiento, pues respecto al reclamo de inobservancia y errónea aplicación de la ley, sobre el plazo de cinco días para la presentación de pruebas de cargo y descargo que tenía el Ministerio Público a partir de su conminatoria, por ende de presentación extemporánea de prueba; el Tribunal de alzada señaló que durante el tiempo transcurrido entre el 25 al 30 de noviembre del 2010, existió un día inhábil que no se computa, entendiendo que la prueba fue presentada dentro de los cinco días previstos por ley, aclarando que en ese entonces los días sábados eran considerados días hábiles pero no los domingos. Sin embargo, la recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no fundamentó ni mencionó alguna Sentencia Constitucional que establezca qué días son considerados hábiles y cuáles inhábiles, mucho menos citó alguna doctrina del derecho penal.
Añade la recurrente, que el Auto de Vista impugnado también incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que no existe la subsunción del hecho antijurídico al tipo penal acusado, pues en el juicio no se demostró mediante algún medio de prueba, que hubiera cometido el delito de Encubrimiento de Suministro de Sustancias Controladas.
Por los fundamentos expuestos existiendo defectos absolutos, al amparo de la previsión de los arts. 416 al 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó se le conceda el recurso de casación y se revoque la "Sentencia No. 02/2011, en lo referente a la comisión del delito de Encubrimiento en el Suministro de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 75 de la Ley 1008" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano
Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme lo señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y excepcionalmente es posible la admisión vía flexibilización, siempre y cuando se cumplan con las exigencias desarrolladas en el último párrafo del acápite anterior observando además, el plazo de interposición del recurso de casación previsto por el art. 417 del CPP.
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley, habida cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de abril de 2013, interponiendo su recurso el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días.
En cuanto al resto de los requisitos, en el recurso la recurrente identificó dos motivos de agravio: en el primero, acusó la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado al resolver el reclamo de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al plazo para la presentación de prueba por parte del Ministerio Público, porque la decisión no fundamentó o mencionó alguna Sentencia Constitucional que establezca que días son considerados hábiles y cuáles inhábiles, ni alguna doctrina del derecho penal; y, en el segundo, denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues dice que no se demostró que fuera la autora del delito por el que se la condenó, ya que el Ministerio Público no presentó prueba alguna que demuestre que hubiera encubierto el Suministro de Sustancias Controladas, acusando en ambos casos la existencia de defectos absolutos.
Siendo el reclamo la existencia de defectos absolutos, conforme ha señalado este Tribunal, la recurrente no puede limitarse a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida motivación, debiendo proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso emergente del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. De la revisión del recurso se tiene que la recurrente se limitó a señalar la existencia de
dos agravios, sin precisar los derechos vulnerados y de qué manera hubieran sido infringidos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, ni las consecuencias procesales que tengan connotación en el orden constitucional.
De lo señalado se establece que no se observaron todos los requisitos exigidos para la admisión vía flexibilización, por lo que el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 196 a 197, interpuesto por Eva Ababoco Viri.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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