TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 129/2013-RA
Sucre, 13 de mayo del 2013
Expediente : La Paz 19/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Agustín Quispe Bautista
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2012 cursante de fs. 276 a 277, Agustín Quispe Bautista, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2012 de 25 de mayo de fs. 259 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eulogio Flores Quispe, Manuel Olori Huanca y Lorenzo Mamani Mamani en su contra, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2012 de 3 de febrero (fs. 195 a 211), el Tribunal de Sentencia de la provincia Caranavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Agustín Quispe Bautista, autor de la comisión del delito de Asesinato, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de Agustín Quispe Bautista (fs. 225 a 228); recurso que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 28/2012 de 25 de mayo (fs. 259 a 260 vta.), que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente con el citado Auto de Vista el 8 de octubre de 2012 (fs. 264), formuló el recurso de casación que es motivo de autos, el 12 del mismo mes y año.
II.- DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Haciendo mención a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, que sirvieron de sustento a la declaratoria de improcedencia, el recurrente refiere que no es evidente que no señaló precedente contradictorio en su apelación restringida, pues invocó el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, por lo que considera que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada revisión y valoración de su recurso; sobre este aspecto, previa referencia del precedente invocado que mencionó el art. 6 con relación al art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y arts. 116 y 177 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíben de forma expresa la presunción de culpabilidad, el recurrente expresamente señala: "(...) lo que importa y significa que el tribunal de alzada tenga que dictar un nuevo fallo sin necesidad de un nuevo juicio..." (sic); por ello considera que se vulneró el principio de presunción de inocencia y la garantía al debido proceso, puesto que además se valoró la prueba al margen de los principios que rigen la sana crítica, afectándose también el principio in dubio pro reo.
Agrega que si bien, se hizo "...un cotejo de las magras e insuficientes pruebas..." (sic), no fue para que sean revalorizadas por el Tribunal de alzada, sino para demostrar que la actividad probatoria fue insuficiente y que no se desvirtúo en nada la presunción de inocencia; además, para demostrar que no existe fundamento alguno que lo ligue con la comisión del delito acusado, reiterando en este punto la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado también en tratados y convenios internacionales; agregando, que: "(...) SI SE PUEDE VALORAR Y revisar la prueba como una EXCEPCION al principio de revalorización de la prueba por lo que lo manifestado es 'contradictorio' a lo sentado y previsto en el AS No. De 20 de marzo de 2006" (sic).
Añade que, si bien se incurrió en el error involuntario de solicitar el sobreseimiento, no es menos evidente que en más de una ocasión en su recurso de apelación restringida solicitó la absolución, y que si "...existían defectos el Tribunal de Apelación debió en vez de declarar directamente la confirmación de la sentencia, por esta razón se debió dar un plazo de tres días por lo que se nos restringió nuestro derecho a subsanar errores de forma, siendo la contradicción con el precedente contradictorio del AS No. 90 de 31 de marzo de 2005 SPP" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que dictó la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
En el primer motivo el recurrente denuncia no ser evidente la afirmación del
Tribunal de alzada, en sentido de que no invocó precedente contradictorio alguno, pues en su apelación restringida citó el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, enfatizando que en su planteamiento no pretendió una revalorización de prueba, sino demostrar que la actividad probatoria fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y la inexistencia de relación alguna entre su persona y el hecho acusado; razón por la cual, lo manifestado -se entiende por el Tribunal de alzada- resultaría contradictorio con el "AS Nº. De 20 de marzo de 2006". Efectuada esta precisión que emerge del propio contenido del recurso, se tiene que el recurrente, por un lado no señala la numeración del Auto Supremo que constituiría precedente, ni explica en términos precisos cuál la contradicción con la Resolución impugnada, incurriendo en incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión del recurso de casación.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente se limita a denunciar que se hubiese restringido su derecho a subsanar errores de forma en la interposición del recurso de apelación restringida y a citar el Auto Supremo 90 de 31 de marzo de 2005, sin cumplir con la carga procesal de explicar en forma clara y precisa, cuál la situación de hecho similar y principalmente cuál la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Agustín Quispe Bautista, que cursa de fs. 276 a 277.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 129/2013-RA
Sucre, 13 de mayo del 2013
Expediente : La Paz 19/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Agustín Quispe Bautista
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2012 cursante de fs. 276 a 277, Agustín Quispe Bautista, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2012 de 25 de mayo de fs. 259 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eulogio Flores Quispe, Manuel Olori Huanca y Lorenzo Mamani Mamani en su contra, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 01/2012 de 3 de febrero (fs. 195 a 211), el Tribunal de Sentencia de la provincia Caranavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Agustín Quispe Bautista, autor de la comisión del delito de Asesinato, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de Agustín Quispe Bautista (fs. 225 a 228); recurso que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 28/2012 de 25 de mayo (fs. 259 a 260 vta.), que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente con el citado Auto de Vista el 8 de octubre de 2012 (fs. 264), formuló el recurso de casación que es motivo de autos, el 12 del mismo mes y año.
II.- DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Haciendo mención a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, que sirvieron de sustento a la declaratoria de improcedencia, el recurrente refiere que no es evidente que no señaló precedente contradictorio en su apelación restringida, pues invocó el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, por lo que considera que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada revisión y valoración de su recurso; sobre este aspecto, previa referencia del precedente invocado que mencionó el art. 6 con relación al art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y arts. 116 y 177 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíben de forma expresa la presunción de culpabilidad, el recurrente expresamente señala: "(...) lo que importa y significa que el tribunal de alzada tenga que dictar un nuevo fallo sin necesidad de un nuevo juicio..." (sic); por ello considera que se vulneró el principio de presunción de inocencia y la garantía al debido proceso, puesto que además se valoró la prueba al margen de los principios que rigen la sana crítica, afectándose también el principio in dubio pro reo.
Agrega que si bien, se hizo "...un cotejo de las magras e insuficientes pruebas..." (sic), no fue para que sean revalorizadas por el Tribunal de alzada, sino para demostrar que la actividad probatoria fue insuficiente y que no se desvirtúo en nada la presunción de inocencia; además, para demostrar que no existe fundamento alguno que lo ligue con la comisión del delito acusado, reiterando en este punto la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado también en tratados y convenios internacionales; agregando, que: "(...) SI SE PUEDE VALORAR Y revisar la prueba como una EXCEPCION al principio de revalorización de la prueba por lo que lo manifestado es 'contradictorio' a lo sentado y previsto en el AS No. De 20 de marzo de 2006" (sic).
Añade que, si bien se incurrió en el error involuntario de solicitar el sobreseimiento, no es menos evidente que en más de una ocasión en su recurso de apelación restringida solicitó la absolución, y que si "...existían defectos el Tribunal de Apelación debió en vez de declarar directamente la confirmación de la sentencia, por esta razón se debió dar un plazo de tres días por lo que se nos restringió nuestro derecho a subsanar errores de forma, siendo la contradicción con el precedente contradictorio del AS No. 90 de 31 de marzo de 2005 SPP" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que dictó la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
En el primer motivo el recurrente denuncia no ser evidente la afirmación del
Tribunal de alzada, en sentido de que no invocó precedente contradictorio alguno, pues en su apelación restringida citó el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, enfatizando que en su planteamiento no pretendió una revalorización de prueba, sino demostrar que la actividad probatoria fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y la inexistencia de relación alguna entre su persona y el hecho acusado; razón por la cual, lo manifestado -se entiende por el Tribunal de alzada- resultaría contradictorio con el "AS Nº. De 20 de marzo de 2006". Efectuada esta precisión que emerge del propio contenido del recurso, se tiene que el recurrente, por un lado no señala la numeración del Auto Supremo que constituiría precedente, ni explica en términos precisos cuál la contradicción con la Resolución impugnada, incurriendo en incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión del recurso de casación.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente se limita a denunciar que se hubiese restringido su derecho a subsanar errores de forma en la interposición del recurso de apelación restringida y a citar el Auto Supremo 90 de 31 de marzo de 2005, sin cumplir con la carga procesal de explicar en forma clara y precisa, cuál la situación de hecho similar y principalmente cuál la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Agustín Quispe Bautista, que cursa de fs. 276 a 277.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA