En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que dictó la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
En el primer motivo el recurrente denuncia no ser evidente la afirmación del
Tribunal de alzada, en sentido de que no invocó precedente contradictorio alguno, pues en su apelación restringida citó el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, enfatizando que en su planteamiento no pretendió una revalorización de prueba, sino demostrar que la actividad probatoria fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y la inexistencia de relación alguna entre su persona y el hecho acusado; razón por la cual, lo manifestado -se entiende por el Tribunal de alzada- resultaría contradictorio con el "AS Nº. De 20 de marzo de 2006". Efectuada esta precisión que emerge del propio contenido del recurso, se tiene que el recurrente, por un lado no señala la numeración del Auto Supremo que constituiría precedente, ni explica en términos precisos cuál la contradicción con la Resolución impugnada, incurriendo en incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión del recurso de casación.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente se limita a denunciar que se hubiese restringido su derecho a subsanar errores de forma en la interposición del recurso de apelación restringida y a citar el Auto Supremo 90 de 31 de marzo de 2005, sin cumplir con la carga procesal de explicar en forma clara y precisa, cuál la situación de hecho similar y principalmente cuál la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que dictó la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
En el primer motivo el recurrente denuncia no ser evidente la afirmación del
Tribunal de alzada, en sentido de que no invocó precedente contradictorio alguno, pues en su apelación restringida citó el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, enfatizando que en su planteamiento no pretendió una revalorización de prueba, sino demostrar que la actividad probatoria fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y la inexistencia de relación alguna entre su persona y el hecho acusado; razón por la cual, lo manifestado -se entiende por el Tribunal de alzada- resultaría contradictorio con el "AS Nº. De 20 de marzo de 2006". Efectuada esta precisión que emerge del propio contenido del recurso, se tiene que el recurrente, por un lado no señala la numeración del Auto Supremo que constituiría precedente, ni explica en términos precisos cuál la contradicción con la Resolución impugnada, incurriendo en incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión del recurso de casación.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente se limita a denunciar que se hubiese restringido su derecho a subsanar errores de forma en la interposición del recurso de apelación restringida y a citar el Auto Supremo 90 de 31 de marzo de 2005, sin cumplir con la carga procesal de explicar en forma clara y precisa, cuál la situación de hecho similar y principalmente cuál la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP
- Por memorial presentado el 12 de octubre de 2012 cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Notificado el recurrente con el citado Auto de Vista el 8 de octubre de 2012
- Haciendo mención a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, que sirvieron de sustento a
- Agrega que si bien, se hizo "
- Añade que, si bien se incurrió en el error involuntario de solicitar el sobreseimiento, no
- El art
- 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
