TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 137/2013-RA
Sucre, 20 de mayo de 2013
Expediente : Potosí 12/2013
Parte acusadora : Demecio Miguel Huanca Ignacio
Parte imputada : David Espejo Gutiérrez y Sebastián Torrico Gonzáles
Delitos : Difamación e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2013, cursante de fs. 81 a 82, Demecio Miguel Huanca Ignacio interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2013 de 12 de abril, de fs. 76 a 77 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra David Espejo Gutiérrez y Sebastián Torrico Gonzáles, por los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2 vta.) presentada por Demecio Miguel Huanca Ignacio, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 01/2013 de 14 de enero (fs. 54 a 57 vta.), emitida por el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, que declaró a los imputados David Espejo Gutiérrez y Sebastián Torrico Gonzáles, absueltos de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos por los arts. 282 y 287 del CP, porque la prueba no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad de los imputados.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante formuló apelación restringida (fs. 64 y vta.), resuelta por Auto de Vista 12/2013 de 12 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y deliberando en el fondo confirmó totalmente la Sentencia impugnada.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 23 de abril de 2013 (fs. 80), interpuso el recurso de casación el 29 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Reclama en primer término, que en el cuaderno procesal existen apenas seis actas, de las cuales cinco son de suspensión de audiencia, no cursando las demás actas, lo que constituye a decir del recurrente, incumplimiento de deberes conforme el art. 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, que varias de las audiencias no fueron grabadas, particularmente la celebrada el 11 de marzo de 2013, constituyendo violación al debido proceso y al principio de celeridad, no existiendo transcripción exacta de la audiencia de continuación de juicio, lo que también atentaría contra el principio de publicidad. Con estos antecedentes, sostiene que la Juez de Sentencia vulneró el art. 371 del CPP, sin que el Tribunal de apelación haya tomado en cuenta este aspecto.
Reclama que el 11 de enero de 2013, una vez expresadas las conclusiones de las partes, inmediatamente se suspendió la audiencia para el lunes siguiente a horas 17:00, por lo que su persona abandonó el despacho de la Juez, siendo que el lunes 14 a horas 17:00, se dio la lectura íntegra a la Sentencia, de lo que se tiene que la parte resolutiva no fue leída el viernes 11 de enero de 2013 a horas 17:10.
Asimismo refiere que el Tribunal de alzada no analizó la falta de firma del secretario en la Sentencia, lo que constituye defecto absoluto y causal de nulidad.
Por último, reclama que, a tiempo de revisar los actuados de apelación, se sorprendió al encontrar el acta de continuación de juicio oral, donde a fs. 43, la Juez de Sentencia dolosamente introduce hechos falsos como el reinicio de la audiencia a horas 17:10, momento en que supuestamente se da lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, siendo que en realidad, en la última parte de la audiencia, tal como se ve a fs. 43 vta., la Juez señaló audiencia para lectura de Sentencia.
Además señala que su persona, recién firmó el acta de audiencia el 8 de marzo de 2013, dos meses después de interpuesto el recurso de apelación, por lo que, reitera, la Juez al dictar la Sentencia el 14 de enero de 2013, realizó un acto ilegal, conculcando el art. 357 del CPP, sin que el Tribunal de apelación haya valorado de manera objetiva el incumplimiento de plazos procesales.
En definitiva, solicita la admisión de su recurso, pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la anulación del proceso.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP parte in fine ), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de abril de 2013, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Es así que, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el querellante, se extraen cuatro temáticas planteadas, respecto a las cuales, se advierte que no invoca precedentes contradictorios y en consecuencia no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, ya que se limita a apoyar sus reclamos en normas del Código de Procedimiento Penal y de la Constitución Política del Estado. Esta omisión no puede ser suplida de oficio, ni con el mero argumento de que se hubiese vulnerado el debido proceso, celeridad y publicidad, o la formulación de una denuncia de defecto absoluto; y, determina, que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso, con precedentes contradictorios.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 81 a 82,formulado por Demecio Miguel Huanca Ignacio.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 137/2013-RA
Sucre, 20 de mayo de 2013
Expediente : Potosí 12/2013
Parte acusadora : Demecio Miguel Huanca Ignacio
Parte imputada : David Espejo Gutiérrez y Sebastián Torrico Gonzáles
Delitos : Difamación e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2013, cursante de fs. 81 a 82, Demecio Miguel Huanca Ignacio interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2013 de 12 de abril, de fs. 76 a 77 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra David Espejo Gutiérrez y Sebastián Torrico Gonzáles, por los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2 vta.) presentada por Demecio Miguel Huanca Ignacio, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 01/2013 de 14 de enero (fs. 54 a 57 vta.), emitida por el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, que declaró a los imputados David Espejo Gutiérrez y Sebastián Torrico Gonzáles, absueltos de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos por los arts. 282 y 287 del CP, porque la prueba no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad de los imputados.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante formuló apelación restringida (fs. 64 y vta.), resuelta por Auto de Vista 12/2013 de 12 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y deliberando en el fondo confirmó totalmente la Sentencia impugnada.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 23 de abril de 2013 (fs. 80), interpuso el recurso de casación el 29 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Reclama en primer término, que en el cuaderno procesal existen apenas seis actas, de las cuales cinco son de suspensión de audiencia, no cursando las demás actas, lo que constituye a decir del recurrente, incumplimiento de deberes conforme el art. 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, que varias de las audiencias no fueron grabadas, particularmente la celebrada el 11 de marzo de 2013, constituyendo violación al debido proceso y al principio de celeridad, no existiendo transcripción exacta de la audiencia de continuación de juicio, lo que también atentaría contra el principio de publicidad. Con estos antecedentes, sostiene que la Juez de Sentencia vulneró el art. 371 del CPP, sin que el Tribunal de apelación haya tomado en cuenta este aspecto.
Reclama que el 11 de enero de 2013, una vez expresadas las conclusiones de las partes, inmediatamente se suspendió la audiencia para el lunes siguiente a horas 17:00, por lo que su persona abandonó el despacho de la Juez, siendo que el lunes 14 a horas 17:00, se dio la lectura íntegra a la Sentencia, de lo que se tiene que la parte resolutiva no fue leída el viernes 11 de enero de 2013 a horas 17:10.
Asimismo refiere que el Tribunal de alzada no analizó la falta de firma del secretario en la Sentencia, lo que constituye defecto absoluto y causal de nulidad.
Por último, reclama que, a tiempo de revisar los actuados de apelación, se sorprendió al encontrar el acta de continuación de juicio oral, donde a fs. 43, la Juez de Sentencia dolosamente introduce hechos falsos como el reinicio de la audiencia a horas 17:10, momento en que supuestamente se da lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, siendo que en realidad, en la última parte de la audiencia, tal como se ve a fs. 43 vta., la Juez señaló audiencia para lectura de Sentencia.
Además señala que su persona, recién firmó el acta de audiencia el 8 de marzo de 2013, dos meses después de interpuesto el recurso de apelación, por lo que, reitera, la Juez al dictar la Sentencia el 14 de enero de 2013, realizó un acto ilegal, conculcando el art. 357 del CPP, sin que el Tribunal de apelación haya valorado de manera objetiva el incumplimiento de plazos procesales.
En definitiva, solicita la admisión de su recurso, pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la anulación del proceso.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP parte in fine ), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de abril de 2013, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Es así que, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el querellante, se extraen cuatro temáticas planteadas, respecto a las cuales, se advierte que no invoca precedentes contradictorios y en consecuencia no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, ya que se limita a apoyar sus reclamos en normas del Código de Procedimiento Penal y de la Constitución Política del Estado. Esta omisión no puede ser suplida de oficio, ni con el mero argumento de que se hubiese vulnerado el debido proceso, celeridad y publicidad, o la formulación de una denuncia de defecto absoluto; y, determina, que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso, con precedentes contradictorios.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 81 a 82,formulado por Demecio Miguel Huanca Ignacio.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA