TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto SupremoNº:140/2013.
Fecha: Sucre, 08 de mayo de 2013.
Distrito:Santa Cruz.
Expediente:5/2009.
Partes:Ministerio Público y Víctor Hugo Córdoba Pérez contra Julio Parada Becerra.
Delito: Robo Agravado.
Recurso:Casación.
VISTOS:ElRecurso de Casación interpuesto porVíctor Hugo CórdovaPérezde fs. 437 a 440,impugnando el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008de fs. 434 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial deSanta Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Víctor Hugo Córdova Pérez contrael recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado,previsto y sancionadoenel art.332 núm. 2) del Código Penal, los antecedentesdel proceso;y,
CONSIDERANDO I: Que,con base en la Acusación Fiscal de fs. 2 a 5 y Particular de fs. 8a9de obrados contra Julio Parada Becerra, el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santisteban del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Julio Parada Becerra Autor y Culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 núm. 4),con relación al art. 326 núm. 5 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de cinco años de reclusión en la Cárcel Pública de Montero.
Que, contra la referida Sentencia, el acusado Julio Parada Becerra, formuló Recurso de Apelación Restringida a fs. 417 a 420 vta., y Víctor Hugo Córdova Pérez a fs. 424 a 426 de obrados, una vez remitido el expediente ante el Tribunal de Alzada, previo el trámite establecido por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal;la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,mediante elAuto de Vista de 15 de diciembre de 2008 de fs. 434 y vta. declaróProcedente el Recurso de Apelación Restringida, interpuesto por el acusado Julio Parada Becerra y en consecuencia Anuló totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
CONSIDERANDO II:Que, Víctor Hugo Córdova Pérez mediante memorial de fs. 437 a 440 formuló Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008, denunciando:
Que el Tribunal de Alzada emitió el escueto Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008 sin entrar en mayores consideraciones de orden legal; mucho menos pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, declarando procedente el Recurso interpuesto por el acusado Julio Parada Becerra y olvidando pronunciarse con relación al recurso de Apelación Restringida, interpuesto por él contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Montero.
El Tribunal de Alzada, no solamente omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos, sino sobre todos los puntos apelados y también sobre la motivación suficiente del Auto de Vista, lo cual constituye defecto absoluto,por lo que solicita sea reparado conforme a la Doctrina Legal Aplicableemitido por la Corte Suprema de Justicia.
Denuncia también que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la seguridad jurídica, al sostener que hubo valoración errónea de la prueba, desconociendo que esa valoración en base a los principios de la sana crítica y prudente arbitrio es privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 455 de 14 de noviembre de 2005, Sala Penal II (G.J. Nº 1923, noviembre del 2005, pág. 454-457), Nº 88 de 18 de marzo de 2008, Nº 196 de 20 de mayo de 2008 y Nº 8 de 26 de enero de 2007.
Concluye solicitando, que este Alto Tribunal de Justicia declare admisible el recurso y previa las formalidades legales, ingrese a considerar el fondo del recurso pronunciando Resolución dejando sin efecto el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008, disponiendo que el Tribunal de Apelación pronuncie nueva Resolución observando la Doctrina Legal Aplicable.
CONSIDERANDO III: Del derecho que tienen las partes a impugnar las Resoluciones judiciales cuando éstas sean gravosas a sus intereses y pretensiones en el proceso penal.
Que, el derecho a recurrir las Resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
En nuestra legislación el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado por el Art. 180-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia cuando señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". Por su parte, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece que "el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley..." bajo las reglas generales establecidasen el art. 396 del mismo cuerpo legal.
Finalmente ycon mayor claridad el art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal establecen, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.
El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Es de entender, que el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad-son de carácter obligatorio e inexcusable, pues, son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso y considerar su Admisibilidad o Inadmisibilidad.
CONSIDERANDO IV: Que, del análisis del memorial del Recurso de Casación, presentado por Víctor Hugo Córdova Pérez, los antecedentes del proceso, este Tribunal previamente ingresa a considerar los requisitos de admisibilidad, de los que se verificó:
Que, en cuanto al plazo para la interposición del Recurso de Casación, de obrados se evidencia que el recurrente Víctor Hugo Córdova Pérez fue notificado con el Auto de Vista el 23 de diciembre de 2008, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 435 vta., y presentó su recurso el 5 de enero de 2009, según consta en el cargo de fs. 437, (sin tomar en cuenta la vacación judicial de 26 al 31 de diciembre de 2008), deduciéndose que el mismo fue presentado dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose así el ritual procesal en cuanto al plazo.
Que, con relación a los demás requisitos exigidos, es menester señalar que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Que en el caso de Autos, el recurrente, en el planteamiento del Recurso de Casación cumplió con los requisitos dispuestos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como en la invocación de precedentes contradictorios, realizando la puntualización sobre las contradicciones del Auto de Vista con los precedentes contradictorios, respecto a la consideración, resolución de todos los puntos apelados y la falta de motivación en que ha incurrido el Tribunal de Alzada, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por lo que corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y del art. 418 del Código de Procedimiento Penal; declara:ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Víctor Hugo Córdova Pérez de fs. 437a440, impugnando el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Julio Parada Becerra, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 núm. 2)del Código Penal.
Asimismo, por Secretaría de Sala Penal Liquidadora hágase conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, a los fines señalados del párrafo segundo del art. 420 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.-
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo.Ma.Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
ibro Tomas de Razón 1/2013
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SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto SupremoNº:140/2013.
Fecha: Sucre, 08 de mayo de 2013.
Distrito:Santa Cruz.
Expediente:5/2009.
Partes:Ministerio Público y Víctor Hugo Córdoba Pérez contra Julio Parada Becerra.
Delito: Robo Agravado.
Recurso:Casación.
VISTOS:ElRecurso de Casación interpuesto porVíctor Hugo CórdovaPérezde fs. 437 a 440,impugnando el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008de fs. 434 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial deSanta Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Víctor Hugo Córdova Pérez contrael recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado,previsto y sancionadoenel art.332 núm. 2) del Código Penal, los antecedentesdel proceso;y,
CONSIDERANDO I: Que,con base en la Acusación Fiscal de fs. 2 a 5 y Particular de fs. 8a9de obrados contra Julio Parada Becerra, el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santisteban del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Julio Parada Becerra Autor y Culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 núm. 4),con relación al art. 326 núm. 5 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de cinco años de reclusión en la Cárcel Pública de Montero.
Que, contra la referida Sentencia, el acusado Julio Parada Becerra, formuló Recurso de Apelación Restringida a fs. 417 a 420 vta., y Víctor Hugo Córdova Pérez a fs. 424 a 426 de obrados, una vez remitido el expediente ante el Tribunal de Alzada, previo el trámite establecido por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal;la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,mediante elAuto de Vista de 15 de diciembre de 2008 de fs. 434 y vta. declaróProcedente el Recurso de Apelación Restringida, interpuesto por el acusado Julio Parada Becerra y en consecuencia Anuló totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
CONSIDERANDO II:Que, Víctor Hugo Córdova Pérez mediante memorial de fs. 437 a 440 formuló Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008, denunciando:
Que el Tribunal de Alzada emitió el escueto Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008 sin entrar en mayores consideraciones de orden legal; mucho menos pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, declarando procedente el Recurso interpuesto por el acusado Julio Parada Becerra y olvidando pronunciarse con relación al recurso de Apelación Restringida, interpuesto por él contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Montero.
El Tribunal de Alzada, no solamente omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos, sino sobre todos los puntos apelados y también sobre la motivación suficiente del Auto de Vista, lo cual constituye defecto absoluto,por lo que solicita sea reparado conforme a la Doctrina Legal Aplicableemitido por la Corte Suprema de Justicia.
Denuncia también que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la seguridad jurídica, al sostener que hubo valoración errónea de la prueba, desconociendo que esa valoración en base a los principios de la sana crítica y prudente arbitrio es privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 455 de 14 de noviembre de 2005, Sala Penal II (G.J. Nº 1923, noviembre del 2005, pág. 454-457), Nº 88 de 18 de marzo de 2008, Nº 196 de 20 de mayo de 2008 y Nº 8 de 26 de enero de 2007.
Concluye solicitando, que este Alto Tribunal de Justicia declare admisible el recurso y previa las formalidades legales, ingrese a considerar el fondo del recurso pronunciando Resolución dejando sin efecto el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008, disponiendo que el Tribunal de Apelación pronuncie nueva Resolución observando la Doctrina Legal Aplicable.
CONSIDERANDO III: Del derecho que tienen las partes a impugnar las Resoluciones judiciales cuando éstas sean gravosas a sus intereses y pretensiones en el proceso penal.
Que, el derecho a recurrir las Resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
En nuestra legislación el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado por el Art. 180-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia cuando señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". Por su parte, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece que "el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley..." bajo las reglas generales establecidasen el art. 396 del mismo cuerpo legal.
Finalmente ycon mayor claridad el art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal establecen, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.
El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Es de entender, que el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad-son de carácter obligatorio e inexcusable, pues, son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso y considerar su Admisibilidad o Inadmisibilidad.
CONSIDERANDO IV: Que, del análisis del memorial del Recurso de Casación, presentado por Víctor Hugo Córdova Pérez, los antecedentes del proceso, este Tribunal previamente ingresa a considerar los requisitos de admisibilidad, de los que se verificó:
Que, en cuanto al plazo para la interposición del Recurso de Casación, de obrados se evidencia que el recurrente Víctor Hugo Córdova Pérez fue notificado con el Auto de Vista el 23 de diciembre de 2008, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 435 vta., y presentó su recurso el 5 de enero de 2009, según consta en el cargo de fs. 437, (sin tomar en cuenta la vacación judicial de 26 al 31 de diciembre de 2008), deduciéndose que el mismo fue presentado dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose así el ritual procesal en cuanto al plazo.
Que, con relación a los demás requisitos exigidos, es menester señalar que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Que en el caso de Autos, el recurrente, en el planteamiento del Recurso de Casación cumplió con los requisitos dispuestos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como en la invocación de precedentes contradictorios, realizando la puntualización sobre las contradicciones del Auto de Vista con los precedentes contradictorios, respecto a la consideración, resolución de todos los puntos apelados y la falta de motivación en que ha incurrido el Tribunal de Alzada, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por lo que corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y del art. 418 del Código de Procedimiento Penal; declara:ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Víctor Hugo Córdova Pérez de fs. 437a440, impugnando el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Julio Parada Becerra, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 núm. 2)del Código Penal.
Asimismo, por Secretaría de Sala Penal Liquidadora hágase conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, a los fines señalados del párrafo segundo del art. 420 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.-
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo.Ma.Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
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