Auto Supremo AS/0150/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2013-RA

Fecha: 31-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 150/2013-RA
Sucre, 31 de mayo de 2013

Expediente : La Paz 21/2013
Parte acusadora : José Luís Quisbert Montecinos
Parte imputada : Carmelo Mamani Huanca y otra
Delito : Despojo


RESULTANDO


El recurso de casación interpuesto por José Luís Quisbert Montecinos, cursante de fs. 236 a 242 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 17/2013 de 16 de enero, que cursa de fs. 218 a 222 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Carmelo Mamani Huanca e Irene Irma López Choque, por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a la acusación particular formulada por el recurrente (fs. 5, 12 a 16), en el Juzgado Cuarto de Partido de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se desarrolló el juicio oral y contradictorio, que concluyó con la Sentencia 20/12 de 12 de octubre (fs. 170 a 175), que declaró a los imputados Carmelo Mamani Huanca e Irene Irma López Choque, absueltos de la comisión del delito de Despojo.


Contra la citada Sentencia, el acusador particular (fs. 188 a 195), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 17/2013 de 16 de enero, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró Improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.


Notificado el recurrente con el citado Auto de Vista, interpuso el recurso de casación sujeto al presente análisis de admisibilidad.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:


Como primer motivo del recurso de casación, el recurrente señala que en su recurso de apelación restringida en el punto “B”, hizo referencia a la contradicción que existe en la parte considerativa de la Sentencia y que el Auto de Vista recurrido en su punto Nº 2, no realiza una valoración y respuesta a la violación alegada, limitándose a señalar que para dicho Tribunal la misma no es contradictoria y que la parte apelante habría hecho referencia parcial del fallo, cuando es justamente por esas contradicciones que se encuentran en determinadas partes de la Sentencia, que posteriormente no coinciden con lo que se expresa posteriormente, pese a que señaló en forma expresa la contradicción existente con el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007. Continúa su alegato, transcribiendo parte de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo citado y párrafos de su recurso de apelación restringida, concluyendo este motivo señalando que, este Tribunal podrá evidenciar que ante la vulneración del art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), existe una clara vulneración al derecho al debido proceso, al no sujetarse el Juez a las reglas establecidas por la ley a momento de dictar las resoluciones.


En este acápite, el recurrente hace referencia al punto C.- A) y B) de la apelación restringida, donde denunció la valoración defectuosa de la prueba, recibiendo como respuesta del Tribunal de apelación, con relación al punto C.- A) la transcripción del Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007, pero sin realizar una subsunción con relación al defecto o violación reclamada; respecto al punto C.- B), manifiesta que, la respuesta se sintetizó, que se remiten al contenido de las conclusiones en el Auto de Vista, sin dar mayor argumentación o fundamentación, lo que vulnera el debido proceso en su elemento de la fundamentación de las resoluciones, señalado al efecto, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 582/2005-R y 207/2004-R.


Agrega que, la falta de argumentación o fundamentación al punto C.- A) y B) del recurso de apelación restringida en el Auto de Vista recurrido contraviene a los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012, 223 de 28 de marzo de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007, 131 de 31 de enero de 2007, 635/04 de 20 octubre de 2004 y 246 de 7 de marzo de 2007; señalando que estas Resoluciones, determinan que existe vulneración al debido proceso cuando existe incorrecta valoración de la prueba.


Concluye pidiendo se dicte resolución declarando procedente y en consecuencia dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido a fin de que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.


III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o
una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN


Estando precisado en el acápite que antecede, los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse; en autos corresponde realizar el análisis pertinente, para verificar si en la interposición del recurso de casación se ha cumplido con los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; en esa labor, analizando el cumplimiento del requisito formal del plazo, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 15 de febrero de 2013 (fs. 223) y presentó el recurso el 22 de febrero, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 242 vta.; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.


En el contenido del recurso, el recurrente precisa dos motivos; en el primero denuncia que en el Auto de Vista recurrido, no se realizó una valoración y respuesta a la violación alegada en su recurso de apelación restringida, pese a que señaló expresamente la contradicción existente con el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, y en el segundo motivo, señala que en el punto C.- A) y B) de su apelación restringida, denunció valoración defectuosa de la prueba, recibiendo como respuesta una transcripción del Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007, sin realizar una subsunción con relación al defecto o violación reclamada y sin mayor fundamentación, invocando al efecto los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012, 223 de 28 de marzo de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007, 131 de 31 de enero de 2007, 635/04 de 20 octubre de 2004 y 246 de 7 de marzo de 2007.


Sin embargo, el recurrente se limita a citar varios Autos Supremos, omitiendo dar cumplimiento a la labor que le impone el párrafo segundo del art. 417 del CPP, de identificar en términos claros y precisos la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados. Esta conclusión emerge del contenido del memorial de recurso, en el que textualmente manifiesta que la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos invocados, radicaría: “en el hecho de que el Auto de Vista señala que no puede revalorizarse o analizar la prueba, cuando no se solicitó aquello, asimismo cuando los autos supremos señalados expresan que si puede ingresarse en el análisis para verificar el inter lógico de la fundamentación probatoria de la Sentencia; y segundo, cuando en el auto de vista impugnado, señala que no puede ingresar a ningún análisis señalado que el ahora apelante no habría proporcionado ningún detalle respecto a quÉ reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica fueron inobservadas o incumplidas, faltando a la verdad pues de la apelación restringida, se evidencia que de forma clara y detallada se señaló cual era las reglas de la sana crítica experiencia y lógica fueron inobservadas” (sic).


Es decir, el recurrente omite precisar el hecho similar y las normas que se hubiera aplicado con sentidos jurídicos diversos y especificar en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; lo que significa, que su actuar se limitó a realizar una confusa argumentación citando varios Autos Supremos, sin identificar claramente la contradicción que advertiría entre estas Resoluciones con el Auto de Vista impugnado, que en definitiva conforme dispone el art. 416 del CPP, es la Resolución que se impugna mediante el recurso de casación.

Respecto a la cita de las SSCC 582/2005-R y 207/2004-R, es menester ratificar, que según disposición de la primera parte del art. 416 del CPP, estas Resoluciones
no constituyen precedentes contradictorios, conforme esta Sala ha precisado de manera reiterada y uniforme.
Las omisiones y defectos que se advirtieron, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luís Quisbert Montecinos, cursante de fs. 236 a 242 vta.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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