Auto Supremo AS/0153/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153/2013

Fecha: 14-May-2013

La Constitución Política del Estado en su SecciónVI "DERECHOS DE LAS FAMILIAS" art


Conforme lo señalado en el Auto Supremo Nº 238, se tiene que para la aplicación del art. 317 del Código Penal, deben concurrir elementos esenciales como la voluntad de la víctima, además de que el acto matrimonial vaya en beneficio de la nueva familia y de ninguna manera sirva esta acción para encubrir una acción delincuencial. Respecto de este tema el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido de manera clara y debidamente fundamentada señaló en su Considerando III: "b) Se concluye en el análisis sobre el consentimiento no válido que hubiera emitido la adolescente para contraer matrimonio pues a la fecha del mismo no contaba con 14 años cumplidos,requisito indispensable el del libre consentimiento para considerar la exención de la pena. Tampoco existe constancia o evidencia que el presunto padre biológico de la menor hubiera autorizado el acto tal como arguye la defensa. Hecho que aun siendo real no es suficiente para convalidar la actuación Civil de matrimonio de una menor de 14 años de edad, siendo exigible enel caso el trámite previo de dispensa judicial establecido en el art. 44 del Código de Familia y la autorización del otro progenitor (la madre) según lo prescribe el art. 53 del Código de Familia...." Conforme la trascripción de uno de los fundamentos del Tribunal de Alzada para rechazar la exención de la acción de la pena, se puede advertir de forma clara que existen los suficientes elementos para establecer que no existió el cumplimiento de los requisitos para el beneficio impetrado por Eusebio Quispe Rojas, es decir el libre consentimiento de la víctima para contraer matrimonio, pero además resulta sumamente extraño y recayendo incluso hasta en el ámbito de la complicidad que la madre de la víctima hubiese otorgado consentimiento para que su "ex" concubino contraiga matrimonio con su hija pese a tener con dicha persona 4 hijos (que a la vez se constituirían en hermanos e hijastros de la víctima) como consta a fs. 95; por lo que, en este caso lo que se demuestra es que más que reparar el daño ocasionado a la víctima y buscar bienestar de la supuesta "nueva familia" el fin fue el de encubrir la comisión de un delito y buscar la impunidad aspecto prohibido por Ley.

La Constitución Política del Estado en su SecciónVI "DERECHOS DE LAS FAMILIAS" art. 62 señala: "El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades". En el caso de Autos que clase de familia se formaría cuando la víctima se convierta en esposa del que en algún momento fue pareja sentimental de su madre y por consiguiente su padrastro, ahí ingresa la obligación del Estado de garantizar la condición social y desarrollo integral de los demás integrantes de la familia es decir los otros 4 hijos procreados entre la madre de la víctima y e Eusebio Quispe Rojas, consiguientemente conforme a los fundamentos señalados se establece que no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio invocado resultando Infundado el Recurso deducido de fs. 140 a 143 vta