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2.- Contra la referida resolución de vista, María Luz Ribera de Pérez, interpone recurso de casación o nulidad, bajo los siguientes argumentos:
La parte recurrente refiere que el Tribunal Ad quem no hubiese considerado que los poderes otorgados por las demandantes a su apoderada serían simples fotocopias y no tendrían valor legal, además de no ser específico, como lo manda el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1311 del Código Civil, artículo 281 de la Ley de Organización Judicial y 62 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el Tribunal de Alzada hubiese soslayado su obligación de anular un proceso cuando tengan vicios de nulidad. Asimismo, acusa que el Tribunal de Alzada no le hubiera dado la valoración que la ley otorga a la documental de fojas 12 porque no sería fotocopia legalizada, por lo que, no tendría ningún valor legal y que éste no se referiría a un contrato simulado, sino, a una transferencia ficticia que no reconoce el Código Sustantivo, además de no haber sido probada por la parte demandante y que dicho Tribunal de Alzada no hubiera considerado los referidos extremos, deduciendo que existiría contrato simulado que establece el artículo 453 del Código Civil y la ley ficticia, y acusando que no se hubiese apreciado correctamente las pruebas de descargo de fojas 25 a 26, de fojas 58 a 62, de fojas 39 a 42, ni las pruebas testificales de fojas 87 y vuelta, solicitando finalmente casar el Auto de Vista recurrido por error de derecho en la apreciación de las pruebas y declarar improbada la demanda y probada la reconvención
La parte recurrente refiere que el Tribunal Ad quem no hubiese considerado que los poderes otorgados por las demandantes a su apoderada serían simples fotocopias y no tendrían valor legal, además de no ser específico, como lo manda el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1311 del Código Civil, artículo 281 de la Ley de Organización Judicial y 62 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el Tribunal de Alzada hubiese soslayado su obligación de anular un proceso cuando tengan vicios de nulidad. Asimismo, acusa que el Tribunal de Alzada no le hubiera dado la valoración que la ley otorga a la documental de fojas 12 porque no sería fotocopia legalizada, por lo que, no tendría ningún valor legal y que éste no se referiría a un contrato simulado, sino, a una transferencia ficticia que no reconoce el Código Sustantivo, además de no haber sido probada por la parte demandante y que dicho Tribunal de Alzada no hubiera considerado los referidos extremos, deduciendo que existiría contrato simulado que establece el artículo 453 del Código Civil y la ley ficticia, y acusando que no se hubiese apreciado correctamente las pruebas de descargo de fojas 25 a 26, de fojas 58 a 62, de fojas 39 a 42, ni las pruebas testificales de fojas 87 y vuelta, solicitando finalmente casar el Auto de Vista recurrido por error de derecho en la apreciación de las pruebas y declarar improbada la demanda y probada la reconvención
- Proceso: Nulidad de contrato por simulación
- Partes: Rosalía Velasco Vda
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación deducida por la codemanda María Luz Ribera de Pérez y la
- 2
- Que, el recurso de casación tanto en la forma, como en el fondo deben ser
- En este sentido, si bien, de fojas 25 a 26 cursa el documento de compra
- Con relación a las pruebas de fojas 58 a 62 a las que hace alusión
- La prueba cursante de fojas 39 a 41, no puede ser considerada, tomando en cuenta
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani en cuanto a su argumentación
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 217/2013
