Advirtiéndose, que si bien la prueba cursante a fs
Así también debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento de la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; de tal forma, en la especie, conforme valoró adecuadamente el Tribunal de Alzada en base a toda la documentación presentada por la actora, la misma se constituye en la legal y única beneficiaria de la renta de viudedad invocada.
Advirtiéndose, que si bien la prueba cursante a fs. 44 consistente en un certificado emitido por el Tribunal Supremo Electoral tiene fuerza legal conforme a los artículos 1269 y 1534 del Código Civil, mediante la cual se evidenciaría la existencia de una segunda partida de matrimonio; sin embargo, dicha prueba fue contrastada con el conjunto de la prueba cursante en obrados, evidenciándose que a fs. 65 cursa un resumen de partida de matrimonio donde se establece que el señor Reynaldo Cuiza Condori, contrajo nupcias en fecha 30 de julio de 1983, fecha posterior a la segunda partida cuestionada, estableciéndose que el estado civil de los contrayentes es de soltero, documento que contradice lo señalado en la certificación aludida, conforme manifestó acertadamente el Tribunal de Alzada
Advirtiéndose, que si bien la prueba cursante a fs. 44 consistente en un certificado emitido por el Tribunal Supremo Electoral tiene fuerza legal conforme a los artículos 1269 y 1534 del Código Civil, mediante la cual se evidenciaría la existencia de una segunda partida de matrimonio; sin embargo, dicha prueba fue contrastada con el conjunto de la prueba cursante en obrados, evidenciándose que a fs. 65 cursa un resumen de partida de matrimonio donde se establece que el señor Reynaldo Cuiza Condori, contrajo nupcias en fecha 30 de julio de 1983, fecha posterior a la segunda partida cuestionada, estableciéndose que el estado civil de los contrayentes es de soltero, documento que contradice lo señalado en la certificación aludida, conforme manifestó acertadamente el Tribunal de Alzada
- CONSIDERANDO I
- Ante esa determinación la derechohabiente presentó el recurso de reclamación (fs
- En recurso de apelación deducido por Luisa Huallpa (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Asimismo, señaló que el principio de especialidad de la Ley, faculta al Juez o Tribunal
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los
- Asimismo, conforme señala el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda
- Advirtiéndose, que si bien la prueba cursante a fs
- A mayor abundamiento corresponde observar la actuación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto a
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni
- Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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