Auto Supremo AS/0226/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2013

Fecha: 13-May-2013

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 015/2013 de 28 de enero de 2013 cursante a fs. 93-94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y la disposición legal cuya infracción se acusa, se tiene:
De la atenta revisión de obrados, se evidencia en el caso de autos, que ante el Informe Social Nº 346/08 de 6 de octubre de 2008, mismo que señaló que mediante Resolución Nº 2464, en fecha 22 de mayo de 1978 la Comisión Regional de Prestaciones, otorgó Renta de Viudedad y Orfandad a la señora Luisa Huallpa e hijos, y que de acuerdo al Sistema de Datos de la Corte Nacional Electoral se tendría dos partidas de matrimonio con el nombre de la actora, la primera con fecha de celebración 27 de octubre de 1973 con el señor Justo Faustino Bustillos Torres y la segunda, con fecha de inscripción 13 de diciembre de 1980 con el señor Reynaldo Cuiza Condori, sugiriendo la suspensión definitiva de dicha renta en merito a la Resolución Ministerial Nº 171, emitiéndose en consecuencia la Resolución Nº 0005429 de 25 de junio de 2009 por la que se resolvió la suspensión definitiva de la Renta Complementaria de viudedad otorgada a Luisa Huallpa, confirmada mediante Resolución Nº 084/11 de 22 de febrero de 2011; empero, corresponde dejar claramente establecido que si bien los artículos 51 del Código de Seguridad Social, 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y el artículo 3. I de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, establecen la posibilidad de suspensión de la renta de viudedad cuando se contraiga nuevas nupcias, de la revisión de obrados no se observa prueba fehaciente que acredite el supuesto nuevo estado de la beneficiaria, por el contrario se evidencia que la segunda partida ORC Nº 2555, libro Nº 500150050, Folio Nª 1, Partida Nº 121 contiene observaciones, conforme establece el Informe Nº 744/2009-OJ-I-DNRC de fecha 15 de septiembre de 2009 misma que no registra fecha de matrimonio supuestamente celebrado y no hay testigos presenciales del acto, correspondiendo precisar que el artículo 80 del Código de Familia prevé que es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68 del mismo Código de Familia; y, que conforme estableció el Tribunal de Alzada, el artículo 73 del Código de Familia establece que el matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de 1a partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del registro civil y de la revisión de obrados no se cuenta con dicho requisito para probar contundentemente el supuesto nuevo estado de la beneficiaria