TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 172/2013-RA
Sucre, 20 de junio de 2013
Expediente : La Paz 25/2013
Parte acusadora : Alejandro Chambilla Maquera y otra
Parte imputada : Policarpio Pérez Huiza y otra
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 222 a 224 vta., Alejandro Chambilla Maquera y María Ticona de Chambilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2013 de 15 de abril de fs. 209 a 218, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Policarpio Pérez Huiza y Victoria Rojas Quispe por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 24 a 26), formulada por Alejandro Chambilla Maquera y María Ticona de Chambilla y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 20/2012 de 4 de junio (fs. 136 a 139), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró absueltos a los imputados Policarpio Pérez Huiza y Victoria Rojas Quispe de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares formularon recurso de apelación restringida (fs. 164 a 172 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 63/2013 de 15 de abril, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitiendo el recurso, lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes el 6 de mayo de 2013 (fs. 219), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 10 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 222 a 224 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Los recurrentes sostienen que el Auto de Vista impugnado, contradice la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007, que establece que el Tribunal de alzada debe velar por los errores in procedendo y los errores in iudicando, además, de garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la ley, por cuanto declaró improcedente su recurso de apelación restringida, siendo que no se dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que concluidos los alegatos y el cuarto intermedio se dio lectura íntegra de la Sentencia por parte del Secretario, cuando debió hacerlo el Presidente del Tribunal.
Asimismo, no se les notificó con el Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda presentada por la parte imputada, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 72/2012 de 12 de abril, que dispone que el Tribunal de apelación debe revisar con cuidado los datos del proceso, en especial la diligencia de notificación con el Auto complementario que da inicio al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, para evitar vulneración de los derechos de las partes recurrentes, omisión que constituye un defecto absoluto que afecta el derecho a recurrir así como el derecho a la defensa. Hace referencia también al Auto Supremo 257/2006 de 1 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 de mayo de 2013, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la ley.
Sobre el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que los recurrentes acusan en el primer motivo la contradicción del Auto de Vista impugnado, con la doctrina contenida en el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007; sin embargo, esta Sala observa que no citó el precedente invocado como contradictorio en el recurso de apelación restringida a pesar de que en dicho recurso formularon la misma observación respecto a la lectura de la Sentencia, inobservando de ese modo la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 416 del CPP.
En cuanto al segundo motivo, cumplieron con su obligación de citar el precedente contenido en el Auto Supremo 72/2012, explicaron la contradicción que consideran existe con el Auto de Vista impugnado y, si bien, el precedente no fue invocado en la apelación restringida ello se debe a que el agravio denunciado, a diferencia del primer caso, está referido a una supuesta vulneración del Auto de Vista, por lo que corresponde el análisis de fondo de este motivo.
Debe aclararse que con referencia al Auto Supremo 257/2006, citado por los recurrentes en el segundo motivo del recurso como precedente contradictorio, no cumplieron con su obligación de señalar la contradicción en términos precisos, conforme lo dispone el art. 417 parágrafo primero del CPP, por lo que la labor de contraste no abarcará la referida Resolución.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por
Alejandro Chambilla Maquera y María Ticona de Chambilla, cursante de fs. 222 a 224 vta., únicamente respecto al segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 63/2013 de 15 de abril, cursante de fs. 209 a 218, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 172/2013-RA
Sucre, 20 de junio de 2013
Expediente : La Paz 25/2013
Parte acusadora : Alejandro Chambilla Maquera y otra
Parte imputada : Policarpio Pérez Huiza y otra
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 222 a 224 vta., Alejandro Chambilla Maquera y María Ticona de Chambilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2013 de 15 de abril de fs. 209 a 218, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Policarpio Pérez Huiza y Victoria Rojas Quispe por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 24 a 26), formulada por Alejandro Chambilla Maquera y María Ticona de Chambilla y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 20/2012 de 4 de junio (fs. 136 a 139), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró absueltos a los imputados Policarpio Pérez Huiza y Victoria Rojas Quispe de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares formularon recurso de apelación restringida (fs. 164 a 172 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 63/2013 de 15 de abril, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitiendo el recurso, lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes el 6 de mayo de 2013 (fs. 219), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 10 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 222 a 224 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Los recurrentes sostienen que el Auto de Vista impugnado, contradice la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007, que establece que el Tribunal de alzada debe velar por los errores in procedendo y los errores in iudicando, además, de garantizar los derechos y garantías constitucionales y la correcta aplicación de la ley, por cuanto declaró improcedente su recurso de apelación restringida, siendo que no se dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que concluidos los alegatos y el cuarto intermedio se dio lectura íntegra de la Sentencia por parte del Secretario, cuando debió hacerlo el Presidente del Tribunal.
Asimismo, no se les notificó con el Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda presentada por la parte imputada, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 72/2012 de 12 de abril, que dispone que el Tribunal de apelación debe revisar con cuidado los datos del proceso, en especial la diligencia de notificación con el Auto complementario que da inicio al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, para evitar vulneración de los derechos de las partes recurrentes, omisión que constituye un defecto absoluto que afecta el derecho a recurrir así como el derecho a la defensa. Hace referencia también al Auto Supremo 257/2006 de 1 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 de mayo de 2013, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la ley.
Sobre el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que los recurrentes acusan en el primer motivo la contradicción del Auto de Vista impugnado, con la doctrina contenida en el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007; sin embargo, esta Sala observa que no citó el precedente invocado como contradictorio en el recurso de apelación restringida a pesar de que en dicho recurso formularon la misma observación respecto a la lectura de la Sentencia, inobservando de ese modo la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 416 del CPP.
En cuanto al segundo motivo, cumplieron con su obligación de citar el precedente contenido en el Auto Supremo 72/2012, explicaron la contradicción que consideran existe con el Auto de Vista impugnado y, si bien, el precedente no fue invocado en la apelación restringida ello se debe a que el agravio denunciado, a diferencia del primer caso, está referido a una supuesta vulneración del Auto de Vista, por lo que corresponde el análisis de fondo de este motivo.
Debe aclararse que con referencia al Auto Supremo 257/2006, citado por los recurrentes en el segundo motivo del recurso como precedente contradictorio, no cumplieron con su obligación de señalar la contradicción en términos precisos, conforme lo dispone el art. 417 parágrafo primero del CPP, por lo que la labor de contraste no abarcará la referida Resolución.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por
Alejandro Chambilla Maquera y María Ticona de Chambilla, cursante de fs. 222 a 224 vta., únicamente respecto al segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 63/2013 de 15 de abril, cursante de fs. 209 a 218, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA