Auto Supremo AS/0175/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0175/2013-RA

Fecha: 24-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 175/2013-RA
Sucre, 24 de junio de 2013


Expediente : La Paz 26/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Johnny Wilber Prada Uribe y otro
Delitos : Estafa y Estelionato


RESULTANDO


Por memorial presentado el 14 de marzo de 2013, cursante a fs. 1125 y vta., Johnny Wilber Prada Uribe y Jhonny Javier Prada Guzmán, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 292/2012 de 12 de septiembre, de fs. 1115 a 1117 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ivar Jhon Alcocer Rodríguez contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a la querella (fs. 6 a 7 vta.), su ampliación (fs. 9 y vta.) y la acusación pública (fs. 13 a 17), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 012/2011 de 13 de junio (fs. 1010 a 1016 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; declaró a los imputados Johnny Wilber Prada Uribe y Jhonny Javier Prada Guzmán, autores de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándoles a la pena de dos años y un año de reclusión, respectivamente, más el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absueltos con relación al delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, al no ser suficiente la prueba aportada para generar la convicción sobre su responsabilidad.


Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, el querellante Ivar Jhon Alcocer Rodríguez, representado por Marco Antonio Vargas Encinas (fs. 1057 a 1061 vta.), así como los imputados (fs. 1065 a 1069 vta.), siendo resueltos mediante Auto de Vista 292/2012 de 12 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándolos procedentes, anulando la Sentencia.


Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado el 7 de marzo de 2013 (fs. 1118), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 14 del mismo mes y año.


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial que cursa a fs. 1125 y vta., se extrae el siguiente motivo del recurso de casación:
Los recurrentes denuncian que la Sentencia no contiene los elementos necesarios para considerarla fundamentada, por lo que el Auto de Vista impugnado no sólo debió anularla sino revocar y declarar su absolución por el delito de Estelionato, en cumplimiento al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).


A tiempo de aclarar que su recurso de apelación restringida fue formulada contra la parte de la Sentencia, que declaró su culpabilidad por el delito de Estelionato, reclamando la aplicación del art. 364 del CPP, y se determine la cesación de todas las medidas cautelares personales, la fijación de costas y la declaratoria de temeridad o malicia en la acusación, a los efectos de la responsabilidad correspondiente; expresan que en el Auto de Vista impugnado no existe ninguna decisión concreta del Tribunal de apelación.


Invocan como precedente contradictorio, el Auto Supremo “183 de 06 de febrero de 2007, dictado por la Sala Penal I” (sic), señalando en cuanto a los aspectos contradictorios que: “…la sentencia debe ser fundamentada, debe consignar todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente al proceso, debiendo la fundamentación ser clara y sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas sustantivas y adjetivas que respalden el fallo…” (sic); aspectos que la Sentencia emitida no contiene, siendo que el Auto de Vista impugnado no sólo debió anular la Sentencia; sino, declararlos absueltos del delito de Estelionato. Además citan los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 394 de 28 de agosto de 2006.


Finalmente, solicitan se anule el Auto de Vista impugnado, debiendo dictarse uno nuevo conforme la doctrina legal establecida.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del
principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:


a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


c) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de cinco días, ya que el Auto de Vista fue notificado el 7 de marzo de 2013, interponiendo el recurso de casación el 14 del mismo mes y año.


Con relación al requisito de fondo, los recurrentes esencialmente denuncian que el Tribunal de alzada no solo debió anular la Sentencia sino declararlos absueltos por el delito de Estelionato, ya que en su planteamiento, aquella Resolución no cumple con los elementos necesarios para considerarla como fundamentada; en ese sentido, argumentan con precisión que la decisión emitida en el Auto de Vista impugnado, resulta contradictoria al Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, que de acuerdo a los antecedentes fue invocado en la apelación restringida, del que se establecería que, la Sentencia debe estar fundamentada, consignando todos los hechos debatidos en juicio, analizando todas las pruebas de cargo y descargo; además, de que la fundamentación debe ser clara y sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva. Consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso sujeto al presente examen de admisibilidad deviene en admisible.


Se deja constancia con relación a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 394 de 28 de agosto de 2006, que los recurrentes se limitan a citarlos, sin señalar con precisión cuál el hecho similar y el sentido jurídico contradictorio con el Auto de Vista impugnado; motivo por el cual, la labor de contraste en la resolución de fondo, no abarcará dichas Resoluciones.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 1125 y vta., interpuesto por Johnny Wilber Prada Uribe y Jhonny Javier Prada Guzmán; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 292/2012 de 12 de septiembre, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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