TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 183/2013-RA
Sucre, 27 de junio de 2013
Expediente : La Paz 27/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Wilfredo Freddy Soria Aliaga
Delito : Homicidio
RESULTANDO
El memorial presentado por Wilfredo Freddy Soria Aliaga, cursante de fs. 743 a 747, por el cual interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril, de fs. 729 a 730 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Blanca Campos Mariscal contra el recurrente, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En virtud a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público (fs. 5 a 7 vta.) y Blanca Campos Mariscal (fs. 13 a 16 vta.), se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga “autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 171 (Encubrimiento), con relación al Art. 251 (Homicidio) del código penal” (sic), imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima.
Notificados con la mencionada Sentencia, las partes interpusieron recursos de apelación restringida: Blanca Campos Mariscal (fs. 690 a 694) y Wilfredo Freddy Soria Aliaga (fs. 696 a 698 vta.), que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “…revoca en parte la resolución Nº 07 de 20 de septiembre de 2012, en lo relacionado al tipo penal, por lo que se declara a Wilfredo Freddy Soria Aliaga, de generales expresadas en la referida sentencia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal con relación al art. 23, COMPLICIDAD, del mismo cuerpo legal y se le impone la pena privativa de libertad de CINCO (5) años de reclusión en aplicación del art. 39 num. 2) del Código Penal” (sic).
Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Como preámbulo, el recurrente expone antecedentes del proceso, haciendo referencia a la acusación, la Sentencia y al recurso de apelación restringida; y previa mención de las normas que establecen la procedencia del recurso de casación y del Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, relativo al principio de legalidad, expone los siguientes fundamentos de su recurso:
Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado lo condenó como autor del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con relación al art. 23 del mismo cuerpo legal (complicidad), imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años; sin tomar en cuenta que la Sentencia adolece de una serie de defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que la doctrina legal aplicable, impone a los Tribunales de apelación y casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso para verificar si los Tribunales o jueces observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, para que en el caso de advertirse defectos absolutos, sean corregidos aún de oficio.
Intitulando: “Vulneración a derechos y garantías constitucionales” (sic); señala que en el ordenamiento jurídico está prohibido la reforma en perjuicio “reformatio in peius”, principio por el que se garantiza que en alzada no se empeore la situación jurídica del recurrente; sin embargo en el presente caso, el Tribunal de alzada, revalorizó erróneamente la prueba e incluso en inobservancia de las reglas de la sana crítica, llegando a conclusiones alejadas de la verdad histórica, como el hecho de concluir que, hubiera participado como autor del delito de homicidio, vulnerando así los arts. 173 y 413 del CPP. A esta altura del argumento cita el Auto Supremo 151/2008 de 17 de marzo.
Añade que, ante la inseguridad sobre la autoría, existe el principio in dubio pro reo, el cual debió favorecerle, ya que según se tiene de la fundamentación de la Sentencia no existe certeza de quién cometió el homicidio, por ello no puede señalarse que su persona haya encubierto un delito del cual no se sabe quién es el autor, enfatizando que en el Auto de Vista recurrido no se señala si existe prueba plena o semiplena, para poder identificar en forma exacta el delito que hubiera cometido.
Reiterando la infracción del art. 413 del CPP, por la revalorización de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación, denuncia también la vulneración de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, así como de la tutela judicial y el debido proceso, por haberse valorado prueba y alterado actos que corresponden al juicio oral.
Con estos argumentos, concluye precisando que existen defectos absolutos, que hacen procedente la anulación de la Sentencia, pidiendo que se admita el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene al inferior la reposición del juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en
una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona
esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el acápite que precede, se precisaron los presupuestos de admisibilidad que deben ser observados por los recurrentes a tiempo de interponer el recurso de casación; en virtud a ello, corresponde analizar si el presente recurso cumplió con dichas exigencias. Respecto al plazo de interposición, se evidencia que el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de junio de 2013 y presentó el recurso el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
En cuanto a los demás requisitos, se evidencia que no obstante que el recurso fue
presentado oportunamente, el recurrente omitió cumplir con los demás requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; pues si bien, en el recurso de apelación restringida citó algunos precedentes, en casación no se refirió a los mismos e invocó los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006 y 151 de 17 de marzo de 2008, sin explicar el motivo por el cual los citó, menos aún realizó la labor de contraste entre la Resolución recurrida con las Resoluciones mencionadas; omisión que imposibilita a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda el art. 419 del CPP.
Pese a la conclusión que precede, debe tenerse presente que, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, por el cual se le condenó por el delito de complicidad en el de Homicidio, hubiese incurrido en defectos absolutos no susceptibles de convalidación infringiendo el art. 169 inc. 3) del CPP; para ello señala que con el Auto de Vista, se empeoró su situación jurídica y se procedió a revalorizar la prueba, además sin especificarse si existía prueba plena o semiplena, vulnerando el principio reformatio in peius, la seguridad e igualdad jurídica, la tutela judicial y el debido proceso. En consecuencia, se advierte que el recurrente identifica la existencia de defectos absolutos, detalla aún de manera escueta la restricción del derecho y garantía constitucional y explica sucintamente el resultado perjudicial que emerge del defecto; en esa virtud por vía de flexibilización corresponde admitir el recurso, para verificar si son o no evidentes las vulneraciones denunciadas.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, formulado por Wilfredo Freddy Soria Aliaga de fs. 743 a 747, conforme al último párrafo del acápite IV de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 183/2013-RA
Sucre, 27 de junio de 2013
Expediente : La Paz 27/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Wilfredo Freddy Soria Aliaga
Delito : Homicidio
RESULTANDO
El memorial presentado por Wilfredo Freddy Soria Aliaga, cursante de fs. 743 a 747, por el cual interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril, de fs. 729 a 730 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Blanca Campos Mariscal contra el recurrente, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En virtud a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público (fs. 5 a 7 vta.) y Blanca Campos Mariscal (fs. 13 a 16 vta.), se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 07/2012 de 20 de septiembre (fs. 672 a 683), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró al imputado Wilfredo Freddy Soria Aliaga “autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 171 (Encubrimiento), con relación al Art. 251 (Homicidio) del código penal” (sic), imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima.
Notificados con la mencionada Sentencia, las partes interpusieron recursos de apelación restringida: Blanca Campos Mariscal (fs. 690 a 694) y Wilfredo Freddy Soria Aliaga (fs. 696 a 698 vta.), que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 24/2013 de 5 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “…revoca en parte la resolución Nº 07 de 20 de septiembre de 2012, en lo relacionado al tipo penal, por lo que se declara a Wilfredo Freddy Soria Aliaga, de generales expresadas en la referida sentencia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal con relación al art. 23, COMPLICIDAD, del mismo cuerpo legal y se le impone la pena privativa de libertad de CINCO (5) años de reclusión en aplicación del art. 39 num. 2) del Código Penal” (sic).
Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Como preámbulo, el recurrente expone antecedentes del proceso, haciendo referencia a la acusación, la Sentencia y al recurso de apelación restringida; y previa mención de las normas que establecen la procedencia del recurso de casación y del Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, relativo al principio de legalidad, expone los siguientes fundamentos de su recurso:
Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado lo condenó como autor del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con relación al art. 23 del mismo cuerpo legal (complicidad), imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años; sin tomar en cuenta que la Sentencia adolece de una serie de defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que la doctrina legal aplicable, impone a los Tribunales de apelación y casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso para verificar si los Tribunales o jueces observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, para que en el caso de advertirse defectos absolutos, sean corregidos aún de oficio.
Intitulando: “Vulneración a derechos y garantías constitucionales” (sic); señala que en el ordenamiento jurídico está prohibido la reforma en perjuicio “reformatio in peius”, principio por el que se garantiza que en alzada no se empeore la situación jurídica del recurrente; sin embargo en el presente caso, el Tribunal de alzada, revalorizó erróneamente la prueba e incluso en inobservancia de las reglas de la sana crítica, llegando a conclusiones alejadas de la verdad histórica, como el hecho de concluir que, hubiera participado como autor del delito de homicidio, vulnerando así los arts. 173 y 413 del CPP. A esta altura del argumento cita el Auto Supremo 151/2008 de 17 de marzo.
Añade que, ante la inseguridad sobre la autoría, existe el principio in dubio pro reo, el cual debió favorecerle, ya que según se tiene de la fundamentación de la Sentencia no existe certeza de quién cometió el homicidio, por ello no puede señalarse que su persona haya encubierto un delito del cual no se sabe quién es el autor, enfatizando que en el Auto de Vista recurrido no se señala si existe prueba plena o semiplena, para poder identificar en forma exacta el delito que hubiera cometido.
Reiterando la infracción del art. 413 del CPP, por la revalorización de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación, denuncia también la vulneración de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, así como de la tutela judicial y el debido proceso, por haberse valorado prueba y alterado actos que corresponden al juicio oral.
Con estos argumentos, concluye precisando que existen defectos absolutos, que hacen procedente la anulación de la Sentencia, pidiendo que se admita el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene al inferior la reposición del juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en
una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona
esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el acápite que precede, se precisaron los presupuestos de admisibilidad que deben ser observados por los recurrentes a tiempo de interponer el recurso de casación; en virtud a ello, corresponde analizar si el presente recurso cumplió con dichas exigencias. Respecto al plazo de interposición, se evidencia que el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de junio de 2013 y presentó el recurso el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
En cuanto a los demás requisitos, se evidencia que no obstante que el recurso fue
presentado oportunamente, el recurrente omitió cumplir con los demás requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; pues si bien, en el recurso de apelación restringida citó algunos precedentes, en casación no se refirió a los mismos e invocó los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006 y 151 de 17 de marzo de 2008, sin explicar el motivo por el cual los citó, menos aún realizó la labor de contraste entre la Resolución recurrida con las Resoluciones mencionadas; omisión que imposibilita a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda el art. 419 del CPP.
Pese a la conclusión que precede, debe tenerse presente que, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, por el cual se le condenó por el delito de complicidad en el de Homicidio, hubiese incurrido en defectos absolutos no susceptibles de convalidación infringiendo el art. 169 inc. 3) del CPP; para ello señala que con el Auto de Vista, se empeoró su situación jurídica y se procedió a revalorizar la prueba, además sin especificarse si existía prueba plena o semiplena, vulnerando el principio reformatio in peius, la seguridad e igualdad jurídica, la tutela judicial y el debido proceso. En consecuencia, se advierte que el recurrente identifica la existencia de defectos absolutos, detalla aún de manera escueta la restricción del derecho y garantía constitucional y explica sucintamente el resultado perjudicial que emerge del defecto; en esa virtud por vía de flexibilización corresponde admitir el recurso, para verificar si son o no evidentes las vulneraciones denunciadas.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, formulado por Wilfredo Freddy Soria Aliaga de fs. 743 a 747, conforme al último párrafo del acápite IV de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA