Auto Supremo AS/0192/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2013

Fecha: 04-Jun-2013

CONSIDERANDO IV: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se


En las dos demandas de divorcio interpuestas por María Beatriz Jaldín Pérez contra el procesado, éste alegó que el inmueble ubicado en la calle Ladislao Cabrera entre Esteban Arce y Nataniel Aguirre, signado con el Nº E-0280 no le pertenecía y que el verdadero propietario sería Orlando Guillermo Gonzáles Balladares, conforme demostrarían los documentos privados de 1 de febrero de 1974 y 29 de agosto de 1974 por el que adquirió el inmueble únicamente por encargo de Orlando Guillermo Gonzáles Balladares; no obstante, esos documentos habrían sido dejados sin efecto jurídico por la Sentencia de rectificación de nombre de 29 de enero de 1990, comprobándose en suma que la utilización de esos documentos se encontraba dirigida a provocar un daño en los derechos y acciones gananciales de la acusadora.

CONSIDERANDO II: Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Juan Alberto Carlos Dabdub Siwady a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 161 a 163 vta., alegando que la Sentencia habría incurrido en una errónea aplicación de los arts. 199, 200 y 203 del Código Penal, conteniendo una insuficiente e inverosímil fundamentación, sin haber especificado el valor que otorgó a la prueba, en vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, recogiendo la falta de objetividad que se habría suscitado durante la etapa preparatoria, pues, señala que el Ministerio Público y la acusación particular debieron haber demostrado que falsificó los documentos, ya que una cosa sería incorporar declaraciones y otra muy distinta falsificar, aduciendo así que no se dio la debida interpretación al contenido de la declaración de los testigos, ni de las pruebas documentales. También argumentó que la lectura íntegra de la Sentencia se produjo después de cuatro días, incurriéndose así en un defecto absoluto.

Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub iudice por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de octubre de 2009 cursante de fs. 180 a 182 vta., declarando la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado al considerar que las alegaciones efectuadas con relación a la supuesta errónea aplicación de las leyes penales sustantivas no tenían relación con la errónea calificación jurídica de los hechos juzgados, lo cual se produciría cuando no existe una adecuada subsunción de la conducta del sujeto activo al tipo penal. Por otro lado se argumentó que en cuanto a la interpretación de las pruebas que hizo el recurrente, el Tribunal de Apelación no podría ingresar a efectuar una nueva valoración de las pruebas testificales y documentales producidas en juicio, para finalmente expresar que de la revisión de la Sentencia apelada se estableció que se realizó una fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva e integral, aplicando los principios de la sana crítica racional, verificándose asimismo que la lectura íntegra de Sentencia se produjo en el marco de la previsión contenida en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 189 a 191 vta, el procesado Juan Alberto Carlos Babdub Siwady impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de octubre de 2009 cursante de fs. 180 a 182 vta., alegando como motivos de su Recurso de Casación la (1) errónea aplicación del art. 199 del Código Penal, refiriendo que el Ministerio Público debió investigar a los demás contratantes a fin de establecer la autoría del hecho y al no haberse procedido así la sentencia condenatoria sería injusta, al haberse desconocido el principio de igualdad y proporcionalidad, señalando que si bien existe la idea falsa, no se identificó quien fue quien la insertó en los documentos, presumiéndose su autoría; (2) errónea aplicación del art. 200 del Código Penal, ya que el Ministerio Público ni la Acusación Particular identificaron quien falsificó el documento privado y público, limitándose a presumir su culpabilidad, cuando esos actos son bilaterales; (3) errónea aplicación del art. 203 del Código Penal, pues no se habría demostrado que utilizó el documento, ya que en la demanda de divorcio, división y partición de bienes se encuentra en discusión el bien inmueble ubicado en la Calle Ladislao Cabrera esq. Esteban Arce y que la Sentencia se encontraría en grado de apelación. Por estos motivos solicitó a este Tribunal de casación se declare fundado su Recurso con costas.

CONSIDERANDO IV: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza además en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables