Que, por otro lado, se tiene que la parte recurrente, sin embargo, no cumplió con
Que, por otro lado, se tiene que la parte recurrente, sin embargo, no cumplió con el imperativo procesal de la carga de la invocación de precedentes contradictorios al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, ni tampoco al momento de interponer el Recurso de Casación en apoyo de sus motivos, conforme previene el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que menos aún cumplió con la postulación de las contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y otros Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados de manera contraria ante situaciones de hecho similar, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por el procesado, quien únicamente se limitó a efectuar alegaciones sobre el mérito de la causa en franco desconocimiento de la naturaleza jurídica del Recurso de Casación instituido en el sistema de justicia penal vigente en nuestro país, error en el que también incurrió en el escrito de fundamentación de su Recurso saliente de fs. 227 a 235 al fundamentar su recurso en aspectos de orden fáctico
- Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa tuvo como presupuesto el
- Al haberse insertado declaraciones falsas en los documentos de 1 de febrero de 1974 y
- El 25 de abril de 1961 contrajeron matrimonio el procesado y la acusadora particular, manteniendo
- Durante la vigencia del matrimonio el procesado adquirió la propiedad del inmueble ubicado en la
- CONSIDERANDO IV: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de
- Que, por otro lado, se tiene que la parte recurrente, sin embargo, no cumplió con
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
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