SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 270
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: LP – 109 - 11 – S
Procesos: Nulidad de Poder o Mandato
Partes: Doris Germinal Mendoza c/ m Honorato Jaime Flores Colque y otros
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad cursante a fojas 313 y vuelta, interpuesto por Honorato Jaime Flores Colque, contra el Auto de Vista Nº 386 de 26 de noviembre de 2010, cursante de fojas 309 a 310, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de poder o mandato, nulidad de préstamo hipotecario, nulidad de inscripción hipotecaria y pago de daños y perjuicios, seguido por Doris Germinal Mendoza Infantes, contra el recurrente y otros, la respuesta de fojas 323 y vuelta, el auto concesorio de fojas 316, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 50 de 12 de febrero de 2010, cursante de fojas 279 a 284 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 6 a 9 aclarada a fojas 12 y 13, en consecuencia declara nulas y sin valor legal la Escritura Pública Nº 339 de 16 de mayo de 2002 referida al poder notarial otorgado por Doris Germinal Mendoza Infantes a favor de Lirio Rosario Uría Ortuño; la Escritura Pública Nº 19 de 15 de enero de 2003 referido al préstamo hipotecario que suscribe Honorato Jaime Flores Colque a favor de Doris Germinal Mendoza Infantes mediante apoderado Lirio Rosario Uría Ortuño, disponiendo la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble derivado de la Escritura Pública 19 de 15 de enero de 2003, y se proceda a la averiguación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, con costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 386 de 26 de noviembre de 2010, cursante de fojas 309 a 310, confirma la sentencia apelada de fojas 279 a 284 vuelta, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandado Honorato Jaime Flores Colque, por memorial cursante a fojas 213 y vuelta, formula recurso de casación y/o nulidad.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
El recurrente indica que, el auto de vista no ha considerado los términos de la apelación, en relación a que la tarjeta de propiedad fue entregada por la misma actora a su apoderada Lirio Rosario Uría; indica que, por la confesión judicial de la actora de fojas 106, se evidencia que la misma incurre en una serie de contradicciones en cuanto a la entrega de documentos; manifiesta que, el tribunal de apelación ha incurrido en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al no haberse adjuntado al inicio de la demanda así como en el término de prueba el documento original del Testimonio Nº 19/2003, tampoco explica cómo fue a parar esos documentos a manos de la apoderada Lirio Rosario Uría.
Finaliza el recurso, solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda o en su caso se disponga la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
A través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código adjetivo civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo - con o sin reposición - cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia
Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos
En la especie, el contenido del recurso es impreciso, porque el recurrente no ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, además de no hacer mención a ninguna de las causales contenidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil que hacen a la procedencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma, tampoco identifican la ley o leyes sustantivas o adjetivas violadas o aplicadas falsa o erróneamente, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone. Por otro lado, el recurso resulta incongruente, en razón a que el contenido del mismo está relacionado a la denuncia de supuestos errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, y sin embargo en su petitorio final además de solicitar se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda, solicita se disponga la nulidad de obrados, olvidando que los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.
Por otra parte, el recurrente pretende además, en base al presente e impreciso recurso, que el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin identificar la existencia de errores de derecho (en relación algún elemento probatorio al cual no se dio la tasa legal que la ley le otorga) o errores de hecho en la apreciación de alguna prueba (percepción equívoca sobre los hechos que se desprende de alguna prueba) para aperturar la competencia de este tribunal
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el mismo, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o nulidad cursante a fojas 313 y vuelta, interpuesto por Honorato Jaime Flores Colque, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.500 que mandara hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 270/2013
Auto Supremo: Nº 270
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: LP – 109 - 11 – S
Procesos: Nulidad de Poder o Mandato
Partes: Doris Germinal Mendoza c/ m Honorato Jaime Flores Colque y otros
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad cursante a fojas 313 y vuelta, interpuesto por Honorato Jaime Flores Colque, contra el Auto de Vista Nº 386 de 26 de noviembre de 2010, cursante de fojas 309 a 310, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de poder o mandato, nulidad de préstamo hipotecario, nulidad de inscripción hipotecaria y pago de daños y perjuicios, seguido por Doris Germinal Mendoza Infantes, contra el recurrente y otros, la respuesta de fojas 323 y vuelta, el auto concesorio de fojas 316, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 50 de 12 de febrero de 2010, cursante de fojas 279 a 284 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 6 a 9 aclarada a fojas 12 y 13, en consecuencia declara nulas y sin valor legal la Escritura Pública Nº 339 de 16 de mayo de 2002 referida al poder notarial otorgado por Doris Germinal Mendoza Infantes a favor de Lirio Rosario Uría Ortuño; la Escritura Pública Nº 19 de 15 de enero de 2003 referido al préstamo hipotecario que suscribe Honorato Jaime Flores Colque a favor de Doris Germinal Mendoza Infantes mediante apoderado Lirio Rosario Uría Ortuño, disponiendo la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble derivado de la Escritura Pública 19 de 15 de enero de 2003, y se proceda a la averiguación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, con costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 386 de 26 de noviembre de 2010, cursante de fojas 309 a 310, confirma la sentencia apelada de fojas 279 a 284 vuelta, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandado Honorato Jaime Flores Colque, por memorial cursante a fojas 213 y vuelta, formula recurso de casación y/o nulidad.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
El recurrente indica que, el auto de vista no ha considerado los términos de la apelación, en relación a que la tarjeta de propiedad fue entregada por la misma actora a su apoderada Lirio Rosario Uría; indica que, por la confesión judicial de la actora de fojas 106, se evidencia que la misma incurre en una serie de contradicciones en cuanto a la entrega de documentos; manifiesta que, el tribunal de apelación ha incurrido en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al no haberse adjuntado al inicio de la demanda así como en el término de prueba el documento original del Testimonio Nº 19/2003, tampoco explica cómo fue a parar esos documentos a manos de la apoderada Lirio Rosario Uría.
Finaliza el recurso, solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda o en su caso se disponga la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
A través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código adjetivo civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo - con o sin reposición - cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia
Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos
En la especie, el contenido del recurso es impreciso, porque el recurrente no ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, además de no hacer mención a ninguna de las causales contenidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil que hacen a la procedencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma, tampoco identifican la ley o leyes sustantivas o adjetivas violadas o aplicadas falsa o erróneamente, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone. Por otro lado, el recurso resulta incongruente, en razón a que el contenido del mismo está relacionado a la denuncia de supuestos errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, y sin embargo en su petitorio final además de solicitar se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda, solicita se disponga la nulidad de obrados, olvidando que los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.
Por otra parte, el recurrente pretende además, en base al presente e impreciso recurso, que el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin identificar la existencia de errores de derecho (en relación algún elemento probatorio al cual no se dio la tasa legal que la ley le otorga) o errores de hecho en la apreciación de alguna prueba (percepción equívoca sobre los hechos que se desprende de alguna prueba) para aperturar la competencia de este tribunal
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el mismo, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o nulidad cursante a fojas 313 y vuelta, interpuesto por Honorato Jaime Flores Colque, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.500 que mandara hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 270/2013