DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, el 21 de septiembre del 2012, pronuncio el Auto de Vista Nº 358/2012, cursante a fs. 497 a 501, por el que ANULO la Sentencia impugnada.
Esta resolución de Alzada, dio lugar a que la parte demandada recurra en casación en la forma, mismo que se pasa a analizar y resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusan que el Auto de Vista Nº 358/2012, carece de motivación, fundamentación y congruencia, pues, pese a haberse dispuesto la nulidad de obrados, el Tribunal de Alzada no se manifiesta sobre los agravios citados en el curso de apelación de fs. 416 a 419 y sí lo hace sobre otros aspectos que hacen a la forma del recurso de apelación contraviniendo lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y art. 17-I) de la Ley Nº 025.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, habiéndose interpuesto el recurso de casación en la forma, denominado también recurso de nulidad, debemos entender que es aquel que tiene por finalidad subsanar los defectos formales o procesales en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso, vale decir, aquel error que tiene que ver con el quebrantamiento de las formas previstas por ley, cuya infracción están sancionados con nulidad de obrados, al respecto el profesor Enrique Vesconi, citado por Gonzalo Castellanos Trigo, dice. “el recurso de nulidad tiene por objeto impugnar una resolución Judicial que contenga un vicio formal o que derive de un procedimiento violatorio de las reglas establecidas, a fin de rescindir (anular) dicha providencia. Se debe tratar de la imputación de un vicio formal, lo que se llaman errores in procedendo, y no iudicando, por lo cual la decisión aparece imputada de una irregularidad que normalmente deriva de un acto del procedimiento, aun cuando, también pueda emanar de la propia sentencia”. En ese marco el recurso de casación en la forma debe adecuarse a las causales de procedencia establecidas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, es así que en materia de nulidades rigen principios citados que deben ser observados para declarar la misma; es decir que no puede determinarse nulidad sin la existencia de una ley especifica que así la determine, tampoco hay nulidad sin perjuicio que haya sufrido la parte y finalmente no existe nulidad si no se reclamó de manera oportuna lo observado, también es imprescindible dejar establecido que esta facultad prevista por el art. 252 del Procedimiento Civil es una facultad de los Tribunales de casación, cuando evidencian infracciones a normas legales que interesan al orden público.
Del análisis del recurso de casación en la forma, se tiene lo siguiente: la Sentencia que pone fin al litigio en primera instancia, debe observar necesariamente lo dispuesto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que fija el límite dentro del cual debe circunscribirse la decisión judicial, norma legal que obliga al juzgador a decidir sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas y probadas en el proceso. Lo propio ocurre con el Tribunal Ad quem, quien a tiempo de resolver la Alzada tiene también un marco jurisdiccional sobre el cual debe recaer su decisión y que no es otro, que el que le fija el artículo 236 del Adjetivo Civil. Ahora bien, el Auto de Vista Nº 358/2012, dispone la nulidad de obrados, en base a los siguientes fundamentos: resuelve sobre la falta de valoración de las planimetrías cursantes a fs. 244 y 245, a través de las cuales presuntamente se demostraría que la ubicación de uno de los terrenos se encuentra en la zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto con una superficie de 400 mt2 y el otro, que está ubicado en Charapaqui 1-2, zona Industrial Villa Bolívar C, Zona Pacajes de la ciudad de El Alto, con una superficie de 500 mt2, por consiguiente la ubicación de ambos inmuebles sería distinta con relación al inmueble objeto de litis; asimismo, se pronuncia respecto a la falta de fundamentación con relación a la calificación de daños y perjuicios, que en Sentencia se dispuso que debían ser averiguados en ejecución de Sentencia; aspectos que si bien hacen a la forma de la Sentencia recurrida, pero que sin embargo no fueron objeto de apelación, obviando efectivamente el Tribunal de Alzada resolver los agravios que si fueron invocados en el recurso de apelación que están resumidos a:
1) Que, en el presente proceso se procedió a la citación de los demandados en dos oportunidades, pues a consecuencia de la primera citación por edictos, se nombró Defensor de Oficio a quien no se excluyó después de la segunda citación, lo que significa la existencia de dos diligencias para el mismo acto de citación, lesionando el derecho al debido proceso
Esta resolución de Alzada, dio lugar a que la parte demandada recurra en casación en la forma, mismo que se pasa a analizar y resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusan que el Auto de Vista Nº 358/2012, carece de motivación, fundamentación y congruencia, pues, pese a haberse dispuesto la nulidad de obrados, el Tribunal de Alzada no se manifiesta sobre los agravios citados en el curso de apelación de fs. 416 a 419 y sí lo hace sobre otros aspectos que hacen a la forma del recurso de apelación contraviniendo lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y art. 17-I) de la Ley Nº 025.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, habiéndose interpuesto el recurso de casación en la forma, denominado también recurso de nulidad, debemos entender que es aquel que tiene por finalidad subsanar los defectos formales o procesales en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso, vale decir, aquel error que tiene que ver con el quebrantamiento de las formas previstas por ley, cuya infracción están sancionados con nulidad de obrados, al respecto el profesor Enrique Vesconi, citado por Gonzalo Castellanos Trigo, dice. “el recurso de nulidad tiene por objeto impugnar una resolución Judicial que contenga un vicio formal o que derive de un procedimiento violatorio de las reglas establecidas, a fin de rescindir (anular) dicha providencia. Se debe tratar de la imputación de un vicio formal, lo que se llaman errores in procedendo, y no iudicando, por lo cual la decisión aparece imputada de una irregularidad que normalmente deriva de un acto del procedimiento, aun cuando, también pueda emanar de la propia sentencia”. En ese marco el recurso de casación en la forma debe adecuarse a las causales de procedencia establecidas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, es así que en materia de nulidades rigen principios citados que deben ser observados para declarar la misma; es decir que no puede determinarse nulidad sin la existencia de una ley especifica que así la determine, tampoco hay nulidad sin perjuicio que haya sufrido la parte y finalmente no existe nulidad si no se reclamó de manera oportuna lo observado, también es imprescindible dejar establecido que esta facultad prevista por el art. 252 del Procedimiento Civil es una facultad de los Tribunales de casación, cuando evidencian infracciones a normas legales que interesan al orden público.
Del análisis del recurso de casación en la forma, se tiene lo siguiente: la Sentencia que pone fin al litigio en primera instancia, debe observar necesariamente lo dispuesto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que fija el límite dentro del cual debe circunscribirse la decisión judicial, norma legal que obliga al juzgador a decidir sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas y probadas en el proceso. Lo propio ocurre con el Tribunal Ad quem, quien a tiempo de resolver la Alzada tiene también un marco jurisdiccional sobre el cual debe recaer su decisión y que no es otro, que el que le fija el artículo 236 del Adjetivo Civil. Ahora bien, el Auto de Vista Nº 358/2012, dispone la nulidad de obrados, en base a los siguientes fundamentos: resuelve sobre la falta de valoración de las planimetrías cursantes a fs. 244 y 245, a través de las cuales presuntamente se demostraría que la ubicación de uno de los terrenos se encuentra en la zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto con una superficie de 400 mt2 y el otro, que está ubicado en Charapaqui 1-2, zona Industrial Villa Bolívar C, Zona Pacajes de la ciudad de El Alto, con una superficie de 500 mt2, por consiguiente la ubicación de ambos inmuebles sería distinta con relación al inmueble objeto de litis; asimismo, se pronuncia respecto a la falta de fundamentación con relación a la calificación de daños y perjuicios, que en Sentencia se dispuso que debían ser averiguados en ejecución de Sentencia; aspectos que si bien hacen a la forma de la Sentencia recurrida, pero que sin embargo no fueron objeto de apelación, obviando efectivamente el Tribunal de Alzada resolver los agravios que si fueron invocados en el recurso de apelación que están resumidos a:
1) Que, en el presente proceso se procedió a la citación de los demandados en dos oportunidades, pues a consecuencia de la primera citación por edictos, se nombró Defensor de Oficio a quien no se excluyó después de la segunda citación, lo que significa la existencia de dos diligencias para el mismo acto de citación, lesionando el derecho al debido proceso
- Partes: Emma Rebeca, Mary Edith, Armando y Felipe Walter, todos Valdez Ríos c/ Edgar Vidal
- Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, más daños y perjuicios
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2) Respecto al rechazo de las reconvenciones deducidas por los recurrentes cursantes a fs
- 3) Respecto a la apelación contra la Sentencia y autos complementarios de fs
- 4) Que, tampoco se probó el derecho propietario de los accionantes y menos que ellos
- 5) Que, tampoco corresponde la condenación en costas, aspectos que supone la violación del
- Cuestionamiento que si fueron recurridos y que limitaron la competencia del Tribunal de apelación sólo
- Por todo lo expuesto, al ser evidente las infracciones acusadas en las que incurrió el
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No siendo excusable el error, con responsabilidad a los miembros del Tribunal Ad quem multándose
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
