Auto Supremo AS/0207/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2013-RA

Fecha: 14-Ago-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 207/2013-RA
Sucre, 14 de agosto de 2013


Expediente : Oruro 12/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Ricardo Enrique Belmonte Villacorta
Delito : Estafa


RESULTANDO


Por memorial presentado el 29 de julio de 2013, que cursa de fs. 126 a 127, Fernando Fernández Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2013 de 7 de mayo, de fs. 118 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


a) En mérito a las acusaciones pública y particular, el Ministerio Público y el recurrente promovieron acción penal contra Ricardo Enrique Belmonte Villacorta por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; desarrollado el juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 15/2012 de 14 de junio (fs. 28 a 37), que declaró al imputado, autor del delito atribuido, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.


b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 46 a 53 vta.), siendo resuelto por Resolución 31/2012 de 16 de noviembre (fs. 72 a 76), que recurrida de casación fue dejada sin efecto por Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero; pronunciando la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro nuevo Auto de Vista 15/2013 de 7 de mayo (fs. 118 a 123 vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida, disponiendo la anulación de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal.


c) Notificado el acusador particular con el Auto de Vista recurrido el 22 de julio de 2013 (fs. 124), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 29 del mismo mes y año.


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial que cursa de fs. 126 a 127, se extrae el siguiente motivo:


El recurrente señala como antecedentes, que el imputado durante la investigación y el juicio oral no desvirtuó en ningún momento el hecho acusado en su contra; al contrario, por los elementos incorporados y mediante la emisión de la Sentencia, se demostró su culpabilidad, correspondiendo en consecuencia la fijación de la pena como estableció el Tribunal de sentencia. En este contexto, el imputado interpuso recurso de apelación restringida bajo la posibilidad de atenuar su pena o que la fijación de la pena no sea excesiva, dando lugar a que se emita un nuevo Auto de Vista, que a través de este recurso de casación impugna.


Denuncia que el Auto de Vista recurrido, fue dictado fuera del plazo de los veinte días que señala la ley adjetiva penal; además pide respecto a su recurso que se: “…declare la procedencia del mismo y deliberando en el fondo establezca la doctrina legal aplicable y de cumplimiento al auto supremo Nº 038/2013-RRC de 18 de febrero de 2013, toda vez que este auto supremo manifiesta el de emitir una nueva resolución basada en la doctrina legal aplicable al caso concreto de manifestarse sobre la fijación de la pena” (sic); lo cual quiere decir que debió procederse a rectificar la Sentencia, sin necesidad de un nuevo juicio sólo para determinar la fijación de la pena, ya que el autor del hecho ha sido encontrado culpable; toda vez, que un nuevo juicio abre la posibilidad de que el imputado mediante artificios pueda ser considerado inocente.


Arguye, que el Tribunal de alzada se apartó de lo dispuesto por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y emitió la Resolución impugnada, declarando procedente la apelación del imputado con un fundamento “basado en una TESITURA, mal elaborada, mal fundamentada y sobre todo mal resuelta ya que correspondía la aplicación del art. 414 del CPP es decir al rectificación de la pena” (sic).


Finalmente, sostiene que el Auto de Vista impugnado le: “…causa un perjuicio de pérdida de tiempo, dinero, esfuerzo que se ha hecho lograr una condena, al autor del delito, ruego se sirvan concedernos y admitir el recurso de casación a fin de que el superior en grado, se sirva determinara que existe contradicción entre el auto ahora apelado…” (sic) con el Auto supremo emitido, que resulta el precedente contradictorio, que dispuso sólo la enmienda de la Sentencia y no así su anulación con la consiguiente realización de nuevo juicio; en cuyo mérito, solicita que mediante Auto Supremo se disponga nuevo Auto de Vista que determine que la Sentencia sea rectificada para la fijación y fundamentación de la pena.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:


Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 22 de julio de 2013, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.


Con relación al requisito de fondo, el recurrente esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 038/2013-RRC, pues en su planteamiento, pese a que la referida Resolución dictada en este proceso, dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista basado en la doctrina legal aplicable respecto a la fijación de la pena; determinó el juicio de reenvío, cuando en observancia del art. 414 del CPP, debió proceder a la rectificación de la sanción impuesta; de modo, que al no haber obrado de esta manera, incurrió en contradicción con la citada resolución invocada en calidad de precedente; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación sujeto al presente análisis, deviene en admisible con relación a esta problemática.


Se deja constancia que el planteamiento del recurrente respecto a la emisión de la Resolución impugnada fuera del plazo legal, no contiene invocación de ningún precedente contradictorio, motivo por el cual no corresponde su análisis de fondo.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 126 a 127, interpuesto por Fernando Fernández Gutiérrez; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 15/2013 de 7 de mayo, de fs. 118 a 123 vta., y el presente Auto Supremo.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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