CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz
Delito: Estafa y Estelionato (arts. 335 y 337del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los autos correspondientes al recurso de casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Hortensia Romero de Valloto y Gustavo Erasmo Romero Cavero por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 03 de 18 de enero de 2008 cursante de fs. 179 a 186, declarando a los procesados Hortensia Romero de Valloto y Gustavo Erasmo Romero Cavero autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión por la concurrencia de concurso ideal de delitos (art. 44 del Código Penal) a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, a la primera, y en la Penitenciaria de “San Pedro” de la ciudad de La Paz al segundo, más multa de 500 días a razón de Bs. 2.- por día a cada uno de los procesados, costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia
Recurso: Casación
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VISTOS: Los autos correspondientes al recurso de casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Hortensia Romero de Valloto y Gustavo Erasmo Romero Cavero por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 03 de 18 de enero de 2008 cursante de fs. 179 a 186, declarando a los procesados Hortensia Romero de Valloto y Gustavo Erasmo Romero Cavero autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión por la concurrencia de concurso ideal de delitos (art. 44 del Código Penal) a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, a la primera, y en la Penitenciaria de “San Pedro” de la ciudad de La Paz al segundo, más multa de 500 días a razón de Bs. 2.- por día a cada uno de los procesados, costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia
- Partes: Ministerio Público, Alberto Guiteras Denis y Janethe
- CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz
- Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación
- CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras
- Al anular el juicio y la sentencia por la suspensión del juicio, el tribunal de
- Los procesados jamás denunciaron la presunta dilación indebida del juicio, ni tampoco efectuaron oportuno reclamo,
- No obstante haberse declarado inadmisible el recurso de apelación de Hortensia Romero de Valloton, el
- Al no haberse ofrecido prueba que acredite los motivos del recurso de apelación interpuesto por
- CONSIDERANDO III: Que, conforme la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene
- Que, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el
- Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida
- En efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades –según expone JORGE CLARIÁ
- Que, para dilucidar la problemática planteada es importante partir de la diferenciación conceptual de los
- Por otro lado, a diferencia del receso, la suspensión de audiencias implica en términos generales
- Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el auto de vista impugnado sobre el
- En cuyo mérito, quedando demostrado que el auto de vista impugnado es contradictorio a la
- El sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art
- Libro Tomas de Razón 356/2013
