CONSIDERANDO III: Que, conforme la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene
Que, en virtud de los motivos expuestos, los querellantes solicitaron a este tribunal de casación la anulación del auto de vista recurrido y del auto complementario, a objeto de disponerse la ejecutoria de la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa.
Que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de casación, este Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 341 de 7 de agosto de 2013 declarando admisible el recurso de casación interpuesto por los querellantes, correspondiendo en consecuencia establecer la existencia o no de las contradicciones postuladas por los recurrentes a objeto de establecer si la decisión contenida en el auto de vista impugnado contradice la jurisprudencia emitida en casos semejantes conforme así previene el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada, al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida, procedió a ingresar a la revisión de los antecedentes procesales concluyendo que el Tribunal de juicio habría incurrido en la suspensión de la audiencia de juicio oral en varias oportunidades en vulneración de los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, vulnerado el principio de continuidad razón por la que el tribunal de alzada se “inhibió” de ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto por Gustavo Erasmo Romero Cavero, sin tomar en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la procesada Hortensia Romero de Vallaton por haber sido interpuesto fuera de término
Que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de casación, este Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 341 de 7 de agosto de 2013 declarando admisible el recurso de casación interpuesto por los querellantes, correspondiendo en consecuencia establecer la existencia o no de las contradicciones postuladas por los recurrentes a objeto de establecer si la decisión contenida en el auto de vista impugnado contradice la jurisprudencia emitida en casos semejantes conforme así previene el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada, al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida, procedió a ingresar a la revisión de los antecedentes procesales concluyendo que el Tribunal de juicio habría incurrido en la suspensión de la audiencia de juicio oral en varias oportunidades en vulneración de los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, vulnerado el principio de continuidad razón por la que el tribunal de alzada se “inhibió” de ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto por Gustavo Erasmo Romero Cavero, sin tomar en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la procesada Hortensia Romero de Vallaton por haber sido interpuesto fuera de término
- Partes: Ministerio Público, Alberto Guiteras Denis y Janethe
- CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz
- Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación
- CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras
- Al anular el juicio y la sentencia por la suspensión del juicio, el tribunal de
- Los procesados jamás denunciaron la presunta dilación indebida del juicio, ni tampoco efectuaron oportuno reclamo,
- No obstante haberse declarado inadmisible el recurso de apelación de Hortensia Romero de Valloton, el
- Al no haberse ofrecido prueba que acredite los motivos del recurso de apelación interpuesto por
- CONSIDERANDO III: Que, conforme la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene
- Que, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el
- Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida
- En efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades –según expone JORGE CLARIÁ
- Que, para dilucidar la problemática planteada es importante partir de la diferenciación conceptual de los
- Por otro lado, a diferencia del receso, la suspensión de audiencias implica en términos generales
- Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el auto de vista impugnado sobre el
- En cuyo mérito, quedando demostrado que el auto de vista impugnado es contradictorio a la
- El sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art
- Libro Tomas de Razón 356/2013
