CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras, esa parte impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando como motivos de su recurso que:
Se procedió a la remisión de la causa ante el tribunal de alzada después de casi un año de haber sido interpuestos ambos recursos de apelación, no habiendo contestado a los recursos interpuestos por negligencia de su abogado patrocinante, habiéndose encontrado fuera de plazo el recurso de apelación deducido por la procesada Hortensia Romero de Valloton, no obstante lo cual el tribunal de alzada habría procedido a considerarlo pese a declararlo inadmisible, motivo por el que el tribunal de alzada habría obrado en contradicción del Auto Supremo Nº 351 de 28 de agosto de 2006 al dejar sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación de la procesada sin mediar cuestionamiento alguno que inconvalide dicha determinación
Se procedió a la remisión de la causa ante el tribunal de alzada después de casi un año de haber sido interpuestos ambos recursos de apelación, no habiendo contestado a los recursos interpuestos por negligencia de su abogado patrocinante, habiéndose encontrado fuera de plazo el recurso de apelación deducido por la procesada Hortensia Romero de Valloton, no obstante lo cual el tribunal de alzada habría procedido a considerarlo pese a declararlo inadmisible, motivo por el que el tribunal de alzada habría obrado en contradicción del Auto Supremo Nº 351 de 28 de agosto de 2006 al dejar sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación de la procesada sin mediar cuestionamiento alguno que inconvalide dicha determinación
- Partes: Ministerio Público, Alberto Guiteras Denis y Janethe
- CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz
- Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación
- CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras
- Al anular el juicio y la sentencia por la suspensión del juicio, el tribunal de
- Los procesados jamás denunciaron la presunta dilación indebida del juicio, ni tampoco efectuaron oportuno reclamo,
- No obstante haberse declarado inadmisible el recurso de apelación de Hortensia Romero de Valloton, el
- Al no haberse ofrecido prueba que acredite los motivos del recurso de apelación interpuesto por
- CONSIDERANDO III: Que, conforme la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene
- Que, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el
- Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida
- En efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades –según expone JORGE CLARIÁ
- Que, para dilucidar la problemática planteada es importante partir de la diferenciación conceptual de los
- Por otro lado, a diferencia del receso, la suspensión de audiencias implica en términos generales
- Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el auto de vista impugnado sobre el
- En cuyo mérito, quedando demostrado que el auto de vista impugnado es contradictorio a la
- El sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art
- Libro Tomas de Razón 356/2013
