TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 360/2013
Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2013
Expediente: 96/09 La Paz
Parte acusadora: Ministerio Público y Miguel Ángel Mamani Mendoza
Parte imputada: Gonzalo Mario Chambi Paredes
Delito: Lesiones Graves y Leves
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Gonzalo Mario Chambi Paredes de fs. 268 a 269 vta. presentado el 1 de abril de 2009, impugnando el Auto de Vista Nº 35 de 18 de marzo de 2009 cursante de fs. 264 a 265 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Ángel Mamani Mendoza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 303 de 17 de diciembre de 2008 de fs. 219 a 228, resolvió declarar a Gonzalo Mario Chambi Paredes Autor y Culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo párrafo del Código Penal, por existir suficiente prueba que generó en el juzgador la convicción plena sobre su participación y responsabilidad penal en el ilícito acusado, tal como dispone el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia se lo condenó a la pena privativa de libertad de 1 año (1) y cuatro meses (4) de reclusión que deberá cumplir en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal, se le concedió al acusado el perdón judicial, ya que la pena impuesta no excedió de los dos años y porque no cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada anterior.
Que, ante esta Sentencia, Gonzalo Mario Chambi Paredes de fs. 235 a 238 interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 18 de marzo de 2009 (fs. 264 a 265 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia deliberando en el fondo Confirmó la Sentencia N° 303 de 17 de diciembre de 2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Gonzalo Mario Chambi Paredes, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2009 (fs. 268 a 269), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Refirió, que el Auto de Vista no comprendió la exposición hecha en su recurso de Apelación Restringida, porque en el punto referido a la incongruencia de la Sentencia recurrida no se basaba en lo que concluyó el Auto de Vista, porque el mismo entra en contradicción al señalar, por un lado, porque el Juez dijo que el acusado estuvo bebiendo alcohol, antes, durante y después, empero por otro lado, en la misma Sentencia dijo que tenía la suficiente capacidad de comprender el hecho.
El Auto de Vista en su punto 1 de su considerando tercero no entendió la tesis planteada en su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, el mantener en el tráfico jurídico una Sentencia que lesiona el principio de no contradicción, esta debe ser suplida, como también el Auto de Vista que la mantiene incólume porque va en contra del Auto Supremo N° 5 de 21 de enero de 2007, el mismo que es referido a la motivación de los fallos.
II.- Se refiere al punto 5 del considerando tercero del Auto de Vista para manifestar que, en este punto del Auto de Vista se señaló que no presentó su precedente contradictorio, sin que sea un requisito previsto en el arts. 416 del Código de Procedimiento Penal ya que solo se tiene que invocar los precedentes contradictorios y no se los debe presentar, así lo dispone el artículo referido, lesionándole su derecho a seguridad jurídica.
Se omitió ingresar a verificar los temas de fondo planteados, por lo que se le hubiera lesionado su derecho a recurrir, en consecuencia solicitó se declare la contradicción del Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo N° 5 de 21 de enero de 2007 y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido ordenando a los recurridos dicten un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo N° 5 de 21 de enero de 2007.
De la solicitud:
Solicitó se declare la contradicción del Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo N° 5 de 21 de enero de 2007 y se deje sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Alzada, ordenando que los recurridos dicten un nuevo fallo conforme la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico e(función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fue notificado con el Auto de Vista el 26 de marzo de 2009 tal como consta a fs. 266 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 1° de abril de 2009 cursante a fs. 269 vta., por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado, el mismo que sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en la que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida planteado por el ahora recurrente, se advierte que invocó como precedentes contradictorios, los siguientes:
Auto Supremo N° 368 de 17 de septiembre de 2005.
Auto Supremo N° 5 de 21 de enero de 2007
Auto Supremo N° 8 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo N° 342 de 28 de agosto de 2006
Sentencia Constitucional Nº 125/2007-R
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, en su recurso de casación solamente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 5 de 21 de enero de 2007, que es respecto del cual que realiza el siguientes análisis:
De la revisión del recurso de casación, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, en el presente caso solo realizó una transcripción de la parte pertinente del precedente invocado, además debió señalar, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues no preciso ni estableció de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, por lo que su fundamento resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
Con relación a los puntos cuestionados del Auto de Vista, si pretendió plantearlo por la vía de defectos absolutos se debe tener en cuenta, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos sin identificar e individualizar a cuál de las causales establecidas en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal se adecuarían estos defectos. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Gonzalo Mario Chambi Paredes dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Ángel Mamani Mendoza con
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 360/2013
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 360/2013
Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2013
Expediente: 96/09 La Paz
Parte acusadora: Ministerio Público y Miguel Ángel Mamani Mendoza
Parte imputada: Gonzalo Mario Chambi Paredes
Delito: Lesiones Graves y Leves
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Gonzalo Mario Chambi Paredes de fs. 268 a 269 vta. presentado el 1 de abril de 2009, impugnando el Auto de Vista Nº 35 de 18 de marzo de 2009 cursante de fs. 264 a 265 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Ángel Mamani Mendoza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 303 de 17 de diciembre de 2008 de fs. 219 a 228, resolvió declarar a Gonzalo Mario Chambi Paredes Autor y Culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segundo párrafo del Código Penal, por existir suficiente prueba que generó en el juzgador la convicción plena sobre su participación y responsabilidad penal en el ilícito acusado, tal como dispone el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia se lo condenó a la pena privativa de libertad de 1 año (1) y cuatro meses (4) de reclusión que deberá cumplir en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal, se le concedió al acusado el perdón judicial, ya que la pena impuesta no excedió de los dos años y porque no cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada anterior.
Que, ante esta Sentencia, Gonzalo Mario Chambi Paredes de fs. 235 a 238 interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 18 de marzo de 2009 (fs. 264 a 265 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia deliberando en el fondo Confirmó la Sentencia N° 303 de 17 de diciembre de 2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Gonzalo Mario Chambi Paredes, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2009 (fs. 268 a 269), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Refirió, que el Auto de Vista no comprendió la exposición hecha en su recurso de Apelación Restringida, porque en el punto referido a la incongruencia de la Sentencia recurrida no se basaba en lo que concluyó el Auto de Vista, porque el mismo entra en contradicción al señalar, por un lado, porque el Juez dijo que el acusado estuvo bebiendo alcohol, antes, durante y después, empero por otro lado, en la misma Sentencia dijo que tenía la suficiente capacidad de comprender el hecho.
El Auto de Vista en su punto 1 de su considerando tercero no entendió la tesis planteada en su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, el mantener en el tráfico jurídico una Sentencia que lesiona el principio de no contradicción, esta debe ser suplida, como también el Auto de Vista que la mantiene incólume porque va en contra del Auto Supremo N° 5 de 21 de enero de 2007, el mismo que es referido a la motivación de los fallos.
II.- Se refiere al punto 5 del considerando tercero del Auto de Vista para manifestar que, en este punto del Auto de Vista se señaló que no presentó su precedente contradictorio, sin que sea un requisito previsto en el arts. 416 del Código de Procedimiento Penal ya que solo se tiene que invocar los precedentes contradictorios y no se los debe presentar, así lo dispone el artículo referido, lesionándole su derecho a seguridad jurídica.
Se omitió ingresar a verificar los temas de fondo planteados, por lo que se le hubiera lesionado su derecho a recurrir, en consecuencia solicitó se declare la contradicción del Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo N° 5 de 21 de enero de 2007 y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido ordenando a los recurridos dicten un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo N° 5 de 21 de enero de 2007.
De la solicitud:
Solicitó se declare la contradicción del Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo N° 5 de 21 de enero de 2007 y se deje sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Alzada, ordenando que los recurridos dicten un nuevo fallo conforme la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico e(función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fue notificado con el Auto de Vista el 26 de marzo de 2009 tal como consta a fs. 266 y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 1° de abril de 2009 cursante a fs. 269 vta., por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado, el mismo que sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en la que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida planteado por el ahora recurrente, se advierte que invocó como precedentes contradictorios, los siguientes:
Auto Supremo N° 368 de 17 de septiembre de 2005.
Auto Supremo N° 5 de 21 de enero de 2007
Auto Supremo N° 8 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo N° 342 de 28 de agosto de 2006
Sentencia Constitucional Nº 125/2007-R
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, en su recurso de casación solamente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 5 de 21 de enero de 2007, que es respecto del cual que realiza el siguientes análisis:
De la revisión del recurso de casación, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, en el presente caso solo realizó una transcripción de la parte pertinente del precedente invocado, además debió señalar, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues no preciso ni estableció de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, por lo que su fundamento resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
Con relación a los puntos cuestionados del Auto de Vista, si pretendió plantearlo por la vía de defectos absolutos se debe tener en cuenta, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos sin identificar e individualizar a cuál de las causales establecidas en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal se adecuarían estos defectos. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Gonzalo Mario Chambi Paredes dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Ángel Mamani Mendoza con
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 360/2013