Estos antecedentes, nos permiten vislumbrar que la a quo sustentó indebidamente que la impugnación de
Estos antecedentes, nos permiten vislumbrar que la a quo sustentó indebidamente que la impugnación de la conminatoria de reincorporación no se encuentra dentro de las competencias que corresponden a los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, de su parte, el Tribunal ad quem desacertadamente confirmó dicho fallo con el sustento erróneo de que la única salvedad o excepción para interponer acción en materia laboral se encuentra en el artículo 241 del Código Procesal del Trabajo, referido al desafuero sindical, sin considerar que el parágrafo IV del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, incluido por disposición del artículo único del Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, dispone que las conminatorias de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento y únicamente pueden ser impugnadas en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; normativa que lógicamente implica que la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo sea impugnada en la judicatura laboral, más aún si se tiene presente que por disposición del citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, las controversias sociales que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento laboral común
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación planteada por COMIBOL (fs
- Contra dicho fallo, José Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de COMIBOL, interpuso recurso de casación
- Asimismo, señaló que existe error de incongruencia en aplicar el artículo 73 de la Ley
- Concluyó solicitando se case la Resolución recurrida, disponiendo se determine la competencia del Juzgado 6to
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y la
- De otra parte, el Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, señala:
- Bajo este contexto normativo, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que el
- Estos antecedentes, nos permiten vislumbrar que la a quo sustentó indebidamente que la impugnación de
- De otro lado, se observa que el Tribunal ad quem erróneamente sustentó también su decisión
- Ahora bien, considerando el razonamiento precedente, se concluye que la a quo, es competente para
- Corresponde finalmente recalcar que el hecho de admitirse y tramitarse el presente proceso no implicará
- En consecuencia, al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde resolver
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
