Auto Supremo AS/0003/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2013

Fecha: 30-Sep-2013

Además señala que el Auto de Vista, motivo del presente Recurso, esgrime que la excepción

Además señala que el Auto de Vista, motivo del presente Recurso, esgrime que la excepción opuesta de prescripción puede ser previa como perentoria, esperando un año el Juez de Origen para esgrimir y exigir un defensor de oficio, ya que en el término real la empresa demandada no lo dio a conocer. Entonces para que parezca todo legal, se anula los actuados y se inicia de nuevo la misma acción, pero ya con un defensor de oficio, cuando el Juez de la Causa debería dictar sentencia, mediante Auto anula obrados para justificar una posición de favorecimiento a la Empresa del Estado en desmedro de los trabajadores. A continuación señala que recurre de Casación en la forma porque el Juez falla la sentencia después de tener guardado el expediente año y medio, la ley indica que en 10 días el Juez ingresado el expediente a despacho debe fallar conforme a los Arts. 201 y 79 del Código Procesal del Trabajo, extremo que es violentado por el Juzgador, el cual falla sin tener competencia o al haber perdido la misma, luego todo el expediente es debidamente camuflado para que esas observaciones no puedan verificarse. Luego señala, que alegremente se lleva a querer demostrar, que los trabajadores supuestamente incumplieron el convenio, situación que no ha ocurrido, ya que los trabajadores de la Red Oriental en ningún momento ingresaron en huelga, no obstante que tenían derecho, ya que las disposiciones contrarias a la Ley General del Trabajo son nulas de pleno derecho, ahí se violentó la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo Arts. 162 y 40 respectivamente. A continuación se refiere al Art. 519 del Código Civil y dice que no obstante al ser una norma civil el tratamiento del mismo cuando resuelve cuestiones laborales, no pierde su esencia y la aplicación de la indicada norma mantiene su alcance, por este motivo el tratamiento de los Arts. 120 y 163 citados como prescripción, no alcanza su tratamiento a lo que se pretende